EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO

El día 28 de abril de 2015 se publicó en el BOE la nueva Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el pasado día 28 de octubre.

El nuevo Estatuto viene a reforzar los derechos y garantías procesales de todas las víctimas.

La finalidad de elaborar una ley constitutiva del estatuto jurídico de la víctima del delito es ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.

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CUESTIONES PREVIAS. LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En el siguiente post nos vamos a situar en los albures de la fase intermedia de un proceso penal y que como sabemos finaliza con el Auto de apertura del juicio oral, sea éste dictado en un sumario ordinario o en uno abreviado.

No obstante servir el Derecho penal como herramienta pública para castigar aquellas conductas más deleznables, el Derecho procesal penal nos ofrece unos medios para que la apertura del juicio se encuentre investida de las mayores garantías procesales y materiales pudiendo, llegado el caso, concluir su enjuiciamiento de manera anormal anterior a su apertura si prosperase alguno de los artículos de previo pronunciamiento y sin que el Tribunal pueda llegar a conocer el fondo del asunto.

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Nuevos aspectos sobre el delito de trata de seres humanos, tras LO 1/2015, de 30 de marzo

El artículo 15.1 CE establece que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. En su desarrollo, el Código Penal recoge en su Título VII los delitos de torturas y contra la integridad moral dotando de autonomía típica a estos delitos, aun cuando la doctrina se cuestiona cuál es el bien jurídico protegido y si éste lo ha de ser de forma independiente. La reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido un nuevo Título VII bis, que regula la trata de seres humanos, a fin de superar la confusión entre tráfico de inmigrantes y la trata de personas a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos entre el art. 177bis y el 318bis.

El art. 177bis tipifica un delito en el que prevalece como bien jurídico protegido la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

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LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. LA PRISIÓN.

Cuando pensamos en la forma de castigar a una persona por la comisión de un ilícito penal, esto es, los de mayor trascendencia o alcance debidos al bien jurídico protegido, los distintos regímenes penales siempre optaron en su punto más álgido por la privación de libertad o incluso por la muerte.

Pero la privación de libertad no aparece hasta el siglo XVIII y es que hasta ese momento muchas personas, aun no siendo culpables de ilícito penal alguno ya estaban de por sí privados de libertad ambulatoria como esclavos o sirvientes. La pena de muerte era el mayor de los castigos posibles para los que cometieran los delitos más graves pero también hay quienes pensaban que el hecho de recluir a siervos y esclavos suponía cuanto menos un cuantioso gasto en alimentos que el Poder Absoluto no podía permitirse (quid prodest). Pero sin dudas existían otras penas como los trabajos forzados, que ya desde el siglo XVI se venían imponiendo en aquéllas tareas en las que los Reyes necesitaban mano de obra debido a la escasez de la misma, de ahí la pena de galeras, por ejemplo, donde se prestaba servicio de remo a los barcos de la Corona.

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El maltrato y abandono de animales domésticos y amansados

En la ronda de artículos en Derecho penal como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio, emprendemos el siguiente post situándonos en el capítulo IV De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, del Título XVI relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.

En primer lugar, una consideración sobre lo que fue y ha sido el artículo 631 del Código Penal (en adelante CP), hoy derogado por dicha Ley Orgánica y que decía que “Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses”, también “quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 15 días a 2 meses”.

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