Expediente de rectificación de asiento del régimen económico matrimonial legal. A vueltas con la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial

Antecedentes

Para entender el siguiente artículo, sería preciso ponernos en antecedentes con aquél artículo que escribí hace días sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 2016, sobre inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial y sus posibles efectos: os dejo en este post aquél enlace.

Siguiendo en aquélla senda, vengo a introducir en este nuevo artículo en www.derechoporlavida.com nuevas ideas y nuevas formas de hacer valer nuestras pretensiones, si estas fueran, hacer valer la retroactividad de los efectos de la meritada Sentencia, que a priori el Tribunal no ha otorgado ex tunc, a una Ley declarada inconstitucional y nula.

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EX NIHILO NIHIL FIT. Análisis jurídico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La deducción de vivienda en el IRPF

Para el análisis de esta sentencia vamos a partir del apartado 2º del Fallo, ya que el primer apartado viene a ser una declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, para a renglón seguido en el apartado segundo hacer una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de todas las disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, la cual a día de hoy aún no ha sido publicada en el BOE, y que causarán los efectos que a continuación expondremos según su fundamento jurídico octavo.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta el artículo 164 de la Constitución española que dispone que “Las sentencias del TC, que se publicarán en el BOE con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

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Imposibilidad material de ejecución de sentencia sin indemnización a favor de la ejecutante

Roj: STSJ AND 6407/2014 – ECLI:ES:TSJAND:2014:6407 Id Cendoj: 29067330032014100145 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Málaga Sección: 3 Nº de Recurso: 525/2014 Nº de Resolución: 1130/2014 Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA Tipo de Resolución: Sentencia

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 525/14, interpuesto en nombre de Margarita representado y asistido por el Letrado Sr. Santos Maraver, contra el auto 293/13, de 16 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del incidente de ejecución 31.5/12; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Amalia Chacón Aguilar y asistida por el letrado Sr. Miranda Perles, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Margarita se presentó solicitud de ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga con fecha 23 de abril de 2010, en el seno del procedimiento abreviado 848/06, confirmada por sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó, en este incidente de ejecución seguido con el número 31.5/12, Auto de fecha 16 de septiembre de 2013 por el que se declaraba la imposibilidad legal de ejecución del fallo de la sentencia sin derecho de indemnización a favor de la ejecutante.

TERCERO.- Contra dicho Auto por la parte ejecutante se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, que tras el oportuno traslado al resto de partes personadas sin que formularan alegaciones, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2013 en cuya parte dispositiva se declaró la imposibilidad legal de ejecución de sentencia sin derecho de indemnización a favor de la ejecutante. Considera de imposible ejecución el fallo de la sentencia ejecutada de fecha 23 de abril de 2010 al haber recaído otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2008 en la que se anulaba la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de la plaza de la actora. No sería posible indemnizar a la recurrente puesto que no ha prestado efectivamente los servicios en cuyo importe salarial tasa el valor del perjuicio irrogado por la inejecución, y remite a la ejecutante a una reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Administración causante del perjuicio que se dice ocasionado.

Solicitó la parte apelante el dictado de sentencia que revoque el auto recurrido, al entender que se ha invocado la causa de imposibilidad de ejecución de sentencia con exceso del plazo previsto en el artículo 105.2 en relación con el art. 104 de LJCA. De modo alternativo propone una ejecución parcial del fallo mediante una satisfacción sustitutoria del derecho de la recurrente, que se traduzca en el abono de las sumas dejadas de percibir en concepto de retribución salarial correspondiente al periodo que media entre la efectividad del decreto de amortización de la plaza anulado por la sentencia ejecutada, y la data del dictado de la sentencia del TSJA que anula la convocatoria de concurso- oposición para la cobertura de la plaza ocupada por la recurrente. Considera que la cuantía de la indemnización por los perjuicios ocasionados puede alcanzar hasta el importe de las retribuciones salariales a percibir hasta la fecha de la jubilación de la apelante.

SEGUNDO.- La primera objeción que se lanza contra la resolución apelada es la de la apreciación de la causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia con trasgresión del plazo previsto en el artículos 105.2 en relación con el art. 104 de LJCA, que señala un plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia para que la Administración pueda hacer valer la concurrencia de un supuesto de imposibilidad de ejecución.

El artículo 105, en relación con el 104.2 , de la LJCA, fija el plazo de dos meses a contar desde la comunicación de la sentencia para promover el incidente de inejecución. Pero, como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 , » este Tribunal viene entendiendo últimamente (Auto 6-4-1992 ) que el indicado plazo no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, pues si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución«.

El auto apelado no hace mención expresa del indicado criterio pero el mismo se deduce de la decisión adoptada por la que se entra a valorar la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecución. Aunque el cálculo cronológico ofrecido por la apelante es más exacto que el que se deduce del auto, la cuestión resulta en último extremo irrelevante pues como se dirá la imposibilidad de ejecución es patente a la vista del contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de fecha 19 de septiembre de 2008, que declara la nulidad del decreto de la alcaldía de fecha 17 de mayo de 2001 por el que se convocaba concurso-oposición para la cobertura de una plaza de abogada interina adscrita al servicio de la Policía Local de Marbella. Plaza que era la ocupada por la recurrente, decayendo en consecuencia la posibilidad de dar cumplida efectividad a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga de fecha 23 de abril de 2010, confirmada por sentencia de la Sala de 29 de julio de 2011, que anulaba el decreto de la Alcaldía de fecha 6 de julio de 2006 en el que se acordaba la amortización de la plaza reseñada con efectos desde el 1 de julio de 2006.

TERCERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, efectivamente, como proyección principal el que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce ( STC 159/87, 171/91), lo que de ordinario comprende el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, más el derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias también integra la posibilidad del cumplimiento por sustitución (así STC 205/1987 y 240/98) cuando así venga establecido por a la Ley «por razones atendibles» y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente.

En el marco del proceso contencioso administrativo se regula la figura de la imposibilidad sobrevenida de ejecución de sentencias, de manera que el artículo 105.2 de LJCA señala que «Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno»

La presente regulación del incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencias trae causa de la regulación pretérita de la inejecución de sentencias contenida en la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la que se preveía la posibilidad para la Administración de anunciar en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia la decisión de lo que estimare procedente en orden a la ejecución, la inejecución o la suspensión de la ejecución de la sentencia.

En concreto, en el artículo 107 del mismo texto legal se contemplaban los citados supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de las sentencias; el precepto, en principio, negaba la existencia de la mencionada posibilidad, pero, en realidad, lo que hacía era consolidar la viabilidad procesal de ser la cuestión sometida al Tribunal autor de la sentencia, en el caso de que la situación de imposibilidad se presentare; y ello, sobre la base de propuesta formulada por la Administración, a través de la Abogacía del Estado, en el plazo de dos meses desde la recepción de la sentencia por parte de la Administración y con audiencia de las partes; el precepto concluía con un genérico mandato que permitía al Tribunal acordar «la forma de llevar a efecto el fallo» . Desde una perspectiva procedimental el artículo 106 anterior, si bien refiriéndose a los supuestos de suspensión o «inejecución total o parcial» de la sentencia —supuestos que entonces se establecían en el anterior artículo 105 LRJCA56 — , señalaba que «el Tribunal, a instancia de cualquiera de las partes perjudicadas, y previa audiencia de las demás, señalará la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento o la inejecución, si no fuere posible atender de otra forma a la eficacia de lo resuelto por la sentencia».

Sin embargo, la suspensión y la inejecución tenía un carácter rigurosamente excepcional. Por lo pronto, sólo podía acordarla el Consejo de Ministros dentro del indicado plazo de dos meses; por otra parte, tal acuerdo sólo podía adoptarse en los casos taxativamente determinados por la ley: peligro de trastorno grave de orden público, temor fundado de guerra exterior, quebranto de la integridad del territorio nacional y detrimento grave de la Hacienda Pública.

La suspensión o inejecución por cualquier de las tres causas podía desembocar en un cumplimiento por equivalencia, mediante la fijación por el tribunal de una indemnización por los daños o perjuicios resultantes del aplazamiento o inejecución.

La entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, supuso la derogación en la práctica de este mecanismo de inejecución de sentencias en la medida que se consideraba inconciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.1 de CE.

La Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó formalmente la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias y abrió paso en cambio a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. Así el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en el que, después de recordar que las sentencias se ejecutarían en sus propios términos, el expresado precepto añadía que «si la ejecución resultara imposible el Juez adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor eficacia de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que ella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno».

Del expresado mandato legal, que es el aplicable al supuesto de autos, se deducen varias consecuencias:

Continúa existiendo, y se consolida, la doble causa, de imposibilidad material o legal, para no ejecutar las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo («Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia»).

La legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al «órgano — administrativo— obligado al cumplimiento» de la sentencia, aunque no puede excluirse la posibilidad del inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados, circunstancia que les habilitaría para el acceso a la vía jurisdiccional, ante una negativa administrativa.

El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial es —como regla general— «a través del representante procesal de la propia Administración»; desapareciendo, obviamente, el monopolio de la Abogacía del Estado.

Como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial —fijado en sentencia— al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1 .c), aunque sin tomar en consideración al «plazo inferior» a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LRJCA; en todo caso, la jurisprudencia ha venido siendo flexible en el cómputo de estos plazos, tal y como hemos indicado en el fundamento que precede.

Desde una perspectiva procedimental, para la comprobación de la expresada causa de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, el precepto de referencia se limita a exigir, a la vista de la solicitud formulada por la Administración, la «audiencia de las partes», que el precepto limita no solamente a las expresadas partes procesales en el procedimiento, sino también «a quienes considere interesados». Esto es, el precepto no contempla ni menciona el concreto procedimiento a seguir, debiendo considerarse como tal el procedimiento incidental contemplado en el artículo 109 de la misma LRJCA, previsto para «cuantas cuestiones se planteen en la ejecución» , y que, en concreto, menciona la cuestión relativa a los «medios con que ha de llevarse a efecto (el fallo de la sentencia) y procedimiento a seguir».

Por tanto, no existe duda alguna sobre el carácter contradictorio del procedimiento de inejecución, así como sobre la necesidad de conceder audiencia no solamente a quienes hayan sido parte en el pleito, sino también a quienes, sin haberlo sido, se considere interesados, como podría ocurrir con los comuneros o propietarios —individualmente considerados— de los diversos elementos del edificio cuestionado; así lo ratifica, a mayor abundamiento, el artículo 109.2 de la misma LRJCA , que igualmente impone la audiencia de las partes en el genérico procedimiento de ejecución de sentencia.

Aunque no se contempla en el precepto la posibilidad de periodo probatorio, no debe existir obstáculo para la apertura del mismo, con la finalidad de poder practicar las que se consideren pertinentes —en el supuesto concreto que nos ocupa del artículo 105.2— en relación con las tres finalidades legalmente previstas para el mismo incidente, ya que la decisión judicial que en el mismo se adopte debe abarcar tres aspectos diferentes:

1º. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

2º. En segundo lugar, si se apreciare la concurrencia de esa causa de imposibilidad, el órgano judicial deberá adoptar las «medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria»; y,

3º. En tercer lugar, habrá de proceder a la fijación «en su caso de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno» la sentencia dictada.

CUARTO.- No es cuestión en la que descanse la controversia la que se refiere a la existencia de imposibilidad legal de ejecución de la misma que deriva del dictado de la STSJA de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se anula el decreto de convocatoria de concurso oposición para cubrir una plaza de abogada interina adscrita al servicio de la Policía local de Marbella, decreto de fecha 17 de mayo de 2001, lo que evidencia la imposibilidad legal de reintegrar a la recurrente en su puesto de trabajo y con ello se pone de manifiesto la imposibilidad de llevar a su puro y debido efecto los pronunciamientos de la sentencia aquí ejecutada dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número 1 de Málaga, confirmada por la sentencia de la Sala de fecha 29 de julio de 2011.

Ahora bien como viene expresado más arriba, el mandato legislativo impone a la hora de apreciar la concurrencia de una causa de imposibilidad de ejecución de sentencia, la necesidad de valorar los medios alternativos para la satisfacción del derecho del actor beneficiado con el fallo, una ejecución sustitutoria que conduce en su caso a la determinación de una indemnización a favor de la ejecutante defraudada en su derecho a la tutela judicial.

Es cierto que no siempre es posible determinar el modo de ejecución alternativo, ni cabe en todo caso la fijación de una indemnización. No son compensables en este trámite las expectativas de ganancia no acreditadas, y también es generalmente admitido la posibilidad de establecer unos parámetros sobre los que calcular el importe de la indemnización que se verificara en la ejecución de la propia resolución sobre imposibilidad de ejecución de sentencia.

Sobre estas premisas cabe afirmar que en nuestro concreto caso se observa impedimento para determinar una satisfacción sustitutoria del derecho de la ejecutante acudiendo al mecanismo de la indemnización de los perjuicios acreditados y directamente derivados de la no ejecución de la sentencia en sus términos.

En este punto conviene reseñar que no existe un detrimento real adverado en este incidente y susceptible de cuantificación que se pueda concreta en las sumas dejadas de percibir en concepto de retribución salarial por la ejecutante en el periodo que media entre la efectividad del decreto de la Alcaldía de amortización de la plaza de abogado interino que ocupaba la actora, que coincide con el 1 de julio de 2006, y el dictado de la sentencia del TSJA de 19 de septiembre de 2008, que deja sin efecto la convocatoria del concurso oposición para la cobertura de la plaza ocupada por la apelante.

La referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior resuelve la nulidad radical del decreto de convocatoria para la cobertura de dicha plaza, y esto deriva en una eficacia ex tunc de dicha declaración de nulidad, ello obsta la satisfacción alternativa del derecho reconocido en sentencia a favor de la recurrente, puesto que no se puede pretender una satisfacción alternativa de su derecho reconocido en sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Málaga, cuando la STSJA de fecha 19 de septiembre de 2008 ha declarado la inexistencia de tal derecho a ocupar la plaza de abogada interina, y que como se ha puesto de relieve no desplegó servicios propios del cargo durante el período que se reclama como consecuencia de la efectividad del decreto de la Alcaldía de amortización de la plaza, cuyo contenido ha quedado desvirtuado por efecto de la anulación radical de la convocatoria de la que nacía el derecho al cargo de la recurrente.

En línea con lo anterior no pueden ser acogidas las pretensiones indemnizatorias que se dirigen a reclamar el total de retribuciones salariales a percibir hasta la jubilación, tal y como se deduce del recurso planteado.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y a la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO-. De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de las costas de esta apelación deberán ser sufragadas por la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Margarita, contra el auto de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga de fecha 16 de septiembre de 2013, que se confirma en sus términos, con expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de la apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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El recurso de casación para la unificación de doctrina: sentencia de contraste

terrenos expropiados para colegios

Cabecera: Recurso de casación para unificación de doctrina. Expropiación forzosa. Justiprecio. Valoración del suelo dotacional educativo. Falta de identidad. Diferente clasificación del suelo y distinta normativa aplicable.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: Diego Córdoba Castroverde Origen: Tribunal Supremo Fecha: 23/07/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Sexta Número Recurso: 3794/2014

ENCABEZAMIENTO:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3794/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO D’ALBOCÀSSER contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada en el recurso 112/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«FALLAMOS.-

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 132/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 64.836,31 € , con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a las administraciones demandadas».

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Albocácer, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: «… dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente».

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: «… dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto de adverso; y para el caso que entre a conocer el fondo, lo desestime igualmente; con imposición de costas en cualquier caso a la parte recurrente».

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO . Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013) dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012 en relación con el justiprecio de una finca expropiada.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2010 (rec. 661/2007 ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (rec. casación 5412/2010).

El recurrente sostiene que existe identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste por la concurrencia de los siguientes elementos: En ambos casos se trata de valorar el suelo expropiado, clasificado por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable; en ambos casos un Plan Especial califica el suelo como dotación educativo cultural; en ambos recursos se trata de una expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta; y se pretende por una de las partes que se valore el suelo como urbano aplicando la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas son contradictorias.

SEGUNDO . Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales…».

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO . Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trata de dos proyectos diferentes, actuando como ente expropiante diferentes Administraciones públicas, que afectan a fincas situadas en diferentes localidades y sujetas a un distinto planeamiento urbanístico. En el caso de la sentencia impugnada se trata de la expropiación de unos terrenos por el Ayuntamiento de Albocácer para la creación de un nuevo centro docente y área educativa en dicho municipio. En la sentencia de contraste se trata de la expropiación de unas parcelas para acometer la ampliación del campus universitario de la Universidad Jaime I de Castellón, tramitado por la Consellería de Ecuación de la Generalitat Valenciana y en la que resultaba beneficiaria la Universidad Jaume I, circunstancias estas, que por sí mismas, determinan la dificultad de apreciar las identidades requeridas a los efectos de un recurso de unificación de doctrina.

Pero es que, además, tampoco existe una identidad en los presupuestos jurídicos de los que parten ambas sentencias, pues mientras que la sentencia impugnada el tribunal consideró acreditado que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbano afirmando que » El perito ha valorado el suelo, que es urbano pese a lo que se razona en el Acuerdo recurrido, como se desprende claramente del instrumento de planeamiento en virtud del cual se expropia, según el método de la Orden ECO 805/2003″ y más adelante añade » Los argumentos de la administración local codemandada acerca de que al tratarse de un municipio pequeño el suelo urbano se ruraliza no son siquiera de considerar por absurdos y contrarios a derecho», y consecuentemente su valoración se hizo conforme al método residual. En la sentencia de contraste el tribunal consideró acreditado que el suelo estaba clasificado como no urbanizable conforme al Planeamiento existente, por lo que los supuestos enjuiciados parten de dos presupuestos diferentes a los efectos de la valoración de los bienes expropiados en cada caso. Es más, mientras que en la sentencia de contraste la normativa aplicable para la valoración de los bienes era la Ley 6/1998 en el caso enjuiciado era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que introduce importantes modificaciones en los criterios de valoración del suelo.

El recurso de casación dedica gran parte de su argumentación a intentar justificar que la sentencia de instancia incurre en un error en la clasificación del suelo, olvidando que queda al margen de esta modalidad de casación corregir los errores que el tribunal haya podido cometer en los presupuestos fácticos tomados en consideración o su discrepancia en la valoración de la prueba practicada.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO .- Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLO:

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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Interesantísima Sentencia del Tribunal Constitucional donde la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos

Sala Primera. Sentencia 220/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 3715-2000. Promovido por Ferrovial, S. A., frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso contra el Ayuntamiento de Mérida respecto de una liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia); acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición (STC 188/2003).

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3715-2000, promovido por la entidad mercantil Ferrovial, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez y con la asistencia del Letrado don Félix Martín Castelló, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 2000, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de junio de 1995, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago de una liquidación tributaria en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, asistido del Letrado don Severiano Amigo Mateos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mérida.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

Mediante escrito registrado presentado en el Juzgado de guardia con fecha 23 de junio de 2000, y fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad Ferrovial, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de junio de 1995, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago efectuado por el Ayuntamiento de Mérida de una liquidación tributaria en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se encontraba recurrida en reposición y pendiente de resolución el recurso.

Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes: a) Con fecha 18 de febrero de 1992 se notificó a la actora por el Ayuntamiento de Mérida una liquidación tributaria (núm. 26/92) en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y en cuantía de 67.408.174 pesetas (405.131,29 E), que fue recurrida en reposición ante el ente local mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1992, sin que se dictase acto resolutorio expreso del citado recurso. b) No obstante lo anterior, con fecha 29 de junio de 1993 el Ayuntamiento ordenó la devolución del aval prestado para garantizar el pago de la deuda y requirió a la recurrente el pago inmediato de la misma, mediante una Resolución del siguiente tenor: «Habiéndose agotado la vía administrativa y la jurisdiccional al haber transcurrido los plazos legales de impugnación, procédase a la devolución del aval depositado y a exigir el pago inmediato de la liquidación; en caso contrario se procederá a exigir su pago por vía ejecutiva con el incremento de recargos e intereses legales correspondientes». c) Contra el anterior requerimiento de pago interpuso la parte actora con fecha 31 de julio de 1993 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (núm. 855/93), en el entendimiento de que dicho requerimiento de pago implicaba la desestimación de su recurso de reposición. Sin embargo, por Sentencia de 10 de junio de 1995, se declaró la inadmisibilidad del recurso al concurrir, a juicio del órgano judicial, la causa de inadmisión prevista en el entonces art. 82 c), en relación con el art. 40 a) de la Ley de la jurisdicción: no ser susceptible de recurso la Resolución de 29 de junio de 1993, por tratarse de un acto reproducción de otro anterior, que ha devenido firme y consentido, al no haber interpuesto recurso contencioso-administrativo tras el transcurso del plazo de un año desde la interposición del recurso de reposición. En efecto, entiende el órgano judicial que tratándose «de un recurso interpuesto contra una liquidación que fue recurrida un año, cinco meses y diez días antes y contra cuya desestimación presunta no se acudió a la vía jurisdiccional en el plazo de un año, desde la interposición del mencionado recurso de reposición, a que hace referencia el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» y que en la liquidación girada se le hizo saber a la recurrente que «contra la misma podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación, añadiéndose, que el mismo se entendería desestimado si transcurrido un mes desde la interposición no se notificare su resolución», y que «contra esa desestimación presunta podía acudir, interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, ante esta Sala, en un plazo de un año a contar desde la fecha de la interposición del recurso de reposición», entonces, dado que conocía «no sólo el contenido íntegro del acto, la desestimación por silencio, sino, además, el plazo que tenía para recurrir y ante qué sede jurisdiccional», al no hacer uso de tal mecanismo «no fue en la ignorancia de que fuera posible otro recurso sino, por el contrario, porque así lo decidió voluntariamente», y, por todo ello, «la liquidación que le fue notificada el 18 de febrero de 1992 devino firme, por consentida, el 21 de febrero de 1993». d) Interpuesto recurso de casación (núm. 6001/95), por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2000 se desestima, por los mismos razonamientos de la Sentencia de instancia, pues al conocer la actora los recursos pertinentes contra el acto de liquidación y la sede jurisdiccional competente, la resolución desestimatoria tácita del recurso de reposición devino firme el día 21 de febrero de 1993, y el acto de 29 de junio de 1993 era una pura ejecución del acto consentido. En este sentido, a juicio del Tribunal Supremo, «el recurso contencioso-administrativo exige el cumplimiento riguroso del plazo señalado para la interposición que, dada la índole del acto recurrido —desestimación presunta de un recurso de reposición—, era de un año contado desde la interposición de éste, según disponía a la sazón el art. 58.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956», debiendo tenerse en cuenta, además, que no es aplicable al presente caso la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1980 y 21 de diciembre de 1987, conforme a la cual, en caso de silencio negativo «lo máximo que puede entenderse es que el interesado conoce el texto íntegro del acto —la denegación por silencio— pero no los demás extremos que deben constar toda notificación, por lo que siendo defectuosa sólo surtirá efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses a que se refería el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957». En suma, concluye el Tribunal Supremo, dado que la interesada conocía los extremos precisos para que una notificación pueda estimarse como válida, la falta de recurso en el plazo de un año de la liquidación recurrida la hizo devenir firme, por consentida, siendo el acto de 29 de junio de 1993 un acto de ejecución del anterior.

En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al inadmitir, por una razón de una pretendida extemporaneidad en su interposición, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el único acto administrativo que ha dictado la Administración entonces demandada. Entiende que la resolución judicial impugnada vulnera este derecho porque interpreta el silencio administrativo a favor de la Administración, pues conforme a la doctrina sentada por los órganos jurisdiccionales, debe recurrirse en vía judicial contra la resolución tácita desestimatoria de un recurso en el plazo de un año tras la interposición del recurso de reposición, obviando el deber de la Administración de dar respuesta a los recursos que se le formulan, so pena, en caso de contrario, de que se tenga por ratificados los actos impugnados por el simple transcurso del tiempo. Así, según la actora, el Tribunal Supremo parece entender que: a) el procedimiento de revisión lo debe impulsar el administrado; b) que si transcurre el plazo del mes en que debe darse respuesta al recurso y ésta no se produce, debe obligatoriamente acudirse a la vía judicial antes del transcurso del plazo de un año desde la presentación del recurso de reposición, pues en caso contrario, el silencio beneficia al Ayuntamiento, al que se le exime además de dar contestación expresa, pudiendo, además, ejecutar el acto desestimatorio del recurso; c) el Ayuntamiento puede optar por no contestar nunca los recursos y directamente ejecutar sus actos presuntos desestimatorios por el transcurso del plazo de un año; y d) el silencio beneficia, entonces, al Ayuntamiento, y perjudica al administrado, al no tener derecho a esperar una resolución expresa, estimatoria o desestimatoria, de su recurso. El instituto del silencio administrativo está previsto para dar solución a la inactividad administrativa, continúa la demandante, pero no como una carga del administrado al que le tocaría reaccionar en plazos preclusivos contra la falta de respuesta, sino como una facultad para reaccionar frente a esa inactividad o bien de esperar a que recaiga una resolución expresa en contestación a su recurso, a la que tiene derecho. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha invertido las consecuencias del instituto del silencio negativo para entender que, en todo caso, la ausencia de recurso contra el silencio negativo implica la existencia de un acto de resolución desestimatorio que favorece a la Administración, convirtiendo la falta de recurso contra el acto presunto en un consentimiento con el mismo. Además, el atribuir al silencio negativo los efectos que pretende el Tribunal Supremo supone sentar que no cabe en derecho la posibilidad de obtener nunca una resolución expresa una vez transcurrido el plazo de un año desde la interposición del recurso de reposición sin haber obtenido una contestación y, en consecuencia, negar la posibilidad de que se extingan los derechos materiales de la Administración por el transcurso del plazo de prescripción establecido en la Ley general tributaria. Un claro entendimiento del art. 24 CE conduce a entender que la LJCA 1956 (y, en particular, su art. 58) establece los plazos para acceder a la vía jurisdiccional contra los actos, expresos o presuntos, del recurso de reposición administrativo, pero en modo alguno obliga a que deba accionarse necesariamente en el plazo de un año desde que se interpuso el recurso administrativo si no se quiere dejar consentido el acto, ni, tampoco, dispone que la ausencia de recurso contra el acto presunto suponga el consentimiento y firmeza del acto desestimatorio. Sólo la normativa administrativa puede determinar tal efecto y no lo hace (ni el art. 108 de la Ley 7/1985, ni el art. 14 de la Ley 39/1988, ni el art. 94 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, vigentes al momento de interponerse el recurso de reposición), pues prevén la posibilidad de que el recurrente entienda desestimado su recurso en orden al acceso a la instancia siguiente, pero nunca disponen que el hecho de no acudir a la vía jurisdiccional contra el acto presunto desestimatorio en el plazo de un año implica la firmeza y consentimiento con dicho acto.

Por providencia de 20 de diciembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que remitiesen, respectivamente, testimonio de los recursos núms. 6001/95 y 855/93, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

Con fecha 29 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales, don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, asistido por el Letrado don Severiano Amigo Mateos, presentó un escrito en este Tribunal suplicando se le tuviese por personado en nombre y representación del Ayuntamiento de Mérida, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2002, dándose vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

Por escrito registrado el día 8 de abril de 2002 en este Tribunal, evacuó el trámite de alegaciones conferido el Ayuntamiento de Mérida, suplicando la inadmisibilidad del recurso de amparo y, subsidiariamente, la denegación del amparo pretendido. Limita la corporación municipal sus alegaciones al hecho de haber obtenido ya la recurrente de amparo la tutela judicial efectiva ante los Tribunales ordinarios pues la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada entró a conocer —a su parecer— del fondo del asunto, desestimando todas las pretensiones articuladas, lo que impide que el Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia casacional, revise cuestiones ya decididas en la vía judicial correspondiente (SSTC 201/1994, de 4 de julio; y 244/1994, de 15 de septiembre). Prueba de que la verdadera pretensión de la recurrente en amparo es la de convertir el amparo en una nueva instancia judicial lo constituye el hecho, a juicio de la representación del Ayuntamiento citado, de que nunca se ha invocado la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en contra de lo previsto en el art. 44.1 c) LOTC que exige, para que un recurso de amparo sea admisible, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello, una vez conocida la vulneración (SSTC 198/2001, de 4 de octubre; y 184/2001, de 17 de septiembre).

Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 10 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Álvarez, evacuó el trámite de alegaciones conferido, insistiendo en las mismas alegaciones recogidas en su escrito de demanda y, en particular, en el hecho de que la exposición de motivos de la LJCA 1956 consideraba el hecho de acudir a la vía contenciosa como una facultad y no como una obligación, con lo cual el instituto del silencio administrativo recuperaba su auténtico sentido: «proporcionar al interesado una garantía frente a la inactividad de la Administración que consistía, precisamente, en la posibilidad de ejercitar con éxito su derecho de acción, una vez salvado el carácter revisor que, tradicionalmente, ha informado a nuestro orden jurisdiccional contencioso-administrativo». Por este motivo, la LJCA otorgó al administrado, tras el cumplimiento de determinados requisitos, una facultad de opción en aquellos casos de inactividad formal de la Administración: bien la de entender desestimada su solicitud a los efectos de poder utilizar la vía de recurso, bien la de esperar la resolución expresa de la Administración. Se trata, pues, de una opción concedida al ciudadano que en modo alguno ha sido concebida para hacer recaer en su contra la propia inactividad administrativa a la que quiere contrarrestar. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 afirma expresamente que «el verdadero objetivo de la Ley es que los administrados obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido». El propio Tribunal Supremo, continúa la parte actora, en su Sentencia de 2 de octubre de 1997 apuntaba: «Más recientemente, la Sentencia de 28 de octubre de 1986 ha recordado una reiterada doctrina de esta Sala que ha venido a establecer que el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado». De igual modo, y entre otras muchas, la STS de 29 de noviembre de 1998 apunta que «el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses». Finalmente, concluye la parte recurrente, el amparo que se solicita ya ha sido otorgado por este Tribunal en supuestos idénticos al ahora planteado, al entender que no puede calificarse de razonable una interpretación (inadmisibilidad del recurso) que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (así, SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; y 63/1995, de 3 de abril).

El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de abril de 2002 suplicando la desestimación de la demanda de amparo, al entender que el motivo invocado por la recurrente no tiene fundamento constitucional. Tras un breve resumen de los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, analiza el Ministerio Fiscal la queja de la parte actora que la concreta en la negación de la tutela judicial al haber sido inadmitido y no resuelto sobre el fondo el recurso presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y, más tarde, en la vía casacional, el deducido ante la del Tribunal Supremo, por no haber interpuesto dentro del plazo legal el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta en vía administrativa de su recurso de reposición. Así, la queja de la actora se basa en que la interpretación efectuada por los órganos judiciales de los preceptos legales que regulan los efectos del silencio administrativo negativo ha sido manifiestamente irracional, pues han convertido lo que es una mera ficción legal configurada en beneficio del ciudadano frente a la Administración (que le permite elegir entre aguardar una resolución expresa o interponer recurso dentro al año siguiente a la interposición del recurso de reposición), en un beneficio para la Administración que se ve favorecida por su propia inactividad en contra del deber legal de dictar una resolución expresa ex art. 94.3 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, vigente en aquel momento. La cuestión así planteada no puede calificarse, a juicio del Fiscal, como de mera legalidad ordinaria, como a primera vista parece deducirse de lo expuesto, pues se trata de una cuestión de calado sensiblemente constitucional, toda vez que la misma debe abordar la problemática de si la interpretación que de la eficacia del silencio administrativo negativo han realizado los órganos judiciales es manifiestamente errónea, arbitraria o ha incurrido en un error patente, hasta el punto de haber impedido el acceso a la jurisdicción de la pretensión deducida en la vía contencioso-administrativa. Y sobre este particular, parte el Ministerio público de la doctrina constitucional recogida, entre otras, en las SSTC 6/1986, 204/1987 y 63/1995, con relación a la figura del silencio negativo como «ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad administrativa». El silencio no es, pues, a juicio del Fiscal, un verdadero acto administrativo de sentido desestimatorio, sino, lo contrario, la ausencia de toda actividad de la Administración ante la cual no son admisibles procesos interpretativos destinados a averiguar el sentido de una voluntad que no existe. El silencio negativo no es, en definitiva, un acto sino la ausencia de acto y, como señala la doctrina constitucional, una ficción legal de efectos meramente procesales, limitados a abrir la vía del recurso, sustituyendo el acto expreso a los concretos fines de la impugnación y siempre en beneficio del particular, nunca en provecho de la Administración, pues el antiguo art. 94.3 LPA de 1958, claramente destacaba que «la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa». De ahí que, como destacaba la STC 6/1986, no pueda calificarse «de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». En estos casos, la doctrina constitucional expuesta ha concebido que el acto administrativo ha sido notificado de forma defectuosa, pues si bien «puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto —la denegación presunta por razón de la ficción legal— … no los demás extremos que deben constar en la notificación», y ajustándose a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 79 LPA de 1958 que establecían el régimen aplicable a las notificaciones defectuosas de los actos administrativos entendió que, con apoyo en el núm. 3, «las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente», y en el núm. 4 «que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia». La anterior doctrina constitucional concluía con la afirmación de que no podía calificarse de razonable y mucho menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, sosteniendo la eventualidad de una adecuación a la efectividad del derecho de tutela aquella interpretación que equipara este supuesto al de una notificación defectuosa, en cuyo caso serían de aplicación las dos excepciones establecidas en los apartados 3 y 4 del art. 79 LPA de 1958. A la luz de la doctrina constitucional expuesta concluye el Fiscal la ausencia de vulneración en el presente caso. En efecto, haciéndose eco la Sala de instancia de la anterior doctrina constitucional, entiende que la misma no es aplicable pues en la inicial Resolución de 18 de febrero de 1992 que aprobó la liquidación tributaria y ordenó la devolución del aval se hacía expresa mención de que contra la misma cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y, transcurrido un mes desde la indicada fecha de no haber recaído resolución expresa, se computaría el plazo de un año para deducir la misma pretensión en la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso-administrativo. Así, la Sala mantiene que, pese a no haber recaído resolución expresa desestimatoria, no puede sostener la tesis de la notificación defectuosa que acogía aquella doctrina constitucional, pues en el acuerdo liquidador inicialmente adoptado por la Administración se hacía detallada exposición del régimen de recursos y de los plazos de interposición de los mismos para el caso incluso de que se produjera el silencio administrativo, lo que suponía una falta de diligencia de la parte por no haber recurrido en tiempo ante la jurisdicción. Pues bien, dado que en la resolución administrativa que le fue notificada a la demandante de amparo se advertía de los plazos para poder formalizar, primero, el recurso de reposición y, ulteriormente, el recurso contencioso-administrativo, no parece irrazonable ni tampoco contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva la tesis acogida por el Tribunal de instancia, siendo la exclusiva pasividad del recurrente al no haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma la causante de la situación a la que se imputa la lesión constitucional. Aunque es cierto que la parte actora podría, conforme a lo dispuesto en la LPA de 1958, haber aguardado a que fuera dictada una resolución expresa de su recurso, también lo es que con toda claridad se destacaba en la Resolución de 18 de febrero de 1992 que le fue notificada que si en el plazo de un mes no recaía una decisión expresa de la Administración resolviendo el recurso de reposición operaría el silencio administrativo negativo, de lo cual, por tanto, era consciente la recurrente. En suma, a juicio del Ministerio Fiscal, lo que la actora pretende, so pretexto de invocar una doctrina constitucional aplicada a supuestos diferentes al ahora enjuiciado, es una ampliación del plazo previsto por la normativa legal para poder acudir a la vía judicial, siendo la indiligencia de la parte la que ha motivado precisamente la situación de invocada indefensión que ahora pone de manifiesto ante este Tribunal.

Por providencia de 11 de diciembre de 2003, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 2000 (recurso núm. 6001/95), por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de junio de 1995 (recurso núm. 855/93), que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Mérida de 29 de junio de 1993, en materia de liquidación de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. La queja de la parte recurrente se basa en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al habérsele impedido la obtención de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones sobre la base de la firmeza sobrevenida de la liquidación tributaria girada por no haber sido impugnada en tiempo y forma la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida opone una causa de inadmisión consistente en la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como fue posible [art. 44.1 c) LOTC], suplicando la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo, pues la recurrente pretende convertir a este Tribunal en una tercera instancia casacional, al haber logrado ya una respuesta judicial sobre el fondo de todas sus pretensiones. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo por inexistencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), pues entiende que ha sido la actitud indiligente de la actora la que le ha colocado en la situación de indefensión a la que ahora imputa la lesión de un derecho fundamental, al ser consciente de los recursos que cabían contra la resolución presunta y no haberlos utilizado.

Con carácter previo al estudio de la cuestión que se nos plantea es necesario dar respuesta a la objeción de carácter procesal articulada por el Ayuntamiento de Mérida, relativa a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1.c LOTC), extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (entre las últimas, SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 24/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 145/2003, de 14 de julio, FJ 2; 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2). Aunque con el requisito de la invocación se pretende preservar la prioridad de los órganos judiciales en el conocimiento y restablecimiento de los derechos fundamentales, este Tribunal ha venido efectuando una interpretación flexible al reconocer que no es exigible la cita del precepto constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de su nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, siendo lo realmente relevante para entenderlo cumplido el hecho de haberla planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la violación de un derecho fundamental y permita, por tanto, al órgano judicial, conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión, pronunciarse respecto a su restablecimiento, por lo que, basta para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (entre las últimas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 2; 134/2003, de 30 de junio, FJ 2; 153/2003, de 17 de julio, FJ 4; y 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). Pues bien, al amparo de la doctrina expuesta no cabe sino desestimar la causa de inadmisión citada, pues basta con acudir al escrito de formalización del recurso de casación de fecha 7 de agosto de 1995, primer momento en que cabía invocar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura impugnada, para comprobar cómo se infiere con total precisión la vulneración constitucional imputada a la resolución judicial, pues la parte actora dedica enteramente su primer motivo casacional a exteriorizar aquella vulneración con cita precisa de doctrina constitucional dictada en supuestos similares (en concreto, las SSTC de 21 de enero de 1996, FJ 3, y de 21 de diciembre de 1987, FJ 5).

Superada la existencia de la objeción de carácter procesal citada, debe precisarse que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. En efecto, debemos insistir en que aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 103/2003, de 2 de junio, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado —como se ha dicho— por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). En consecuencia, la resolución judicial que nos ocupa en el presente proceso constitucional sólo será conforme con el art. 24.1 CE cuando no elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de todo recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión de fondo ante él formulada (por todas, SSTC 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

Una vez delimitado el canon de nuestro enjuiciamiento y antes de entrar a analizar la vulneración alegada conviene recordar sucintamente los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo. En este sentido, es de destacar que a la recurrente en amparo se le giró una liquidación tributaria con fecha de 18 de febrero de 1992 por el concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, es decir, bajo la vigencia de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, contra la cual interpuso con fecha 21 de febrero siguiente un recurso de reposición. Ahora bien, soslayando la Administración su obligación legal de dar respuesta expresa al citado recurso de reposición, con fecha 29 de junio de 1993 dictó nueva Resolución requiriendo a la actora de pago por agotamiento de «la vía administrativa y la jurisdiccional al haber transcurrido los plazos legales de impugnación» (a saber, el plazo de un año previsto en el art. 58.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956). Requerimiento de pago que motivó que la actora interpusiera un recurso contencioso-administrativo con fecha de 31 de julio de 1993, esto es, en el plazo de los dos meses siguientes al acto impugnado, en el entendimiento de que dicho requerimiento de pago implicaba además una resolución expresa desestimatoria de su previo recurso de reposición. Sin embargo, primero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, luego, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declararon la extemporaneidad del citado recurso jurisdiccional al haber devenido la liquidación impugnada firme por consentida, al no haber sido cuestionada la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición presentado, en el plazo del año siguiente al día en que fue interpuesto (conforme estipulaba el citado art. 58.2 LJCA 1956). Si bien es cierto que la previsión del art. 58.2 LJCA 1956 puesta en relación con la del art. 94 LPA 1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y variadas interpretaciones, también lo es que los órganos judiciales, asumiendo como correcta la práctica del Ayuntamiento demandado de comunicar al interesado en el primer acto del procedimiento de gestión tributaria toda la sucesión de recursos que durante el mismo pueden tener cabida, han ido a elegir la interpretación de la normativa aplicable menos respetuosa para la efectividad del derecho fundamental en juego, sin tener en cuenta ninguno de ellos que existe, en todo caso, la obligación legal para la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos. Pues bien, en situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración ya hemos tenido la oportunidad de apuntar que cuando «existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley», hay que entender que este acto expreso de ejecución «implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 5), lo que implica que el requerimiento administrativo de pago efectuado por el Ayuntamiento demandado habilitaría a la hoy demandante de amparo no sólo a impugnar a aquél por los vicios que puedan serle imputables, sino también la liquidación de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales. En efecto, conforme a nuestra doctrina constitucional —recientemente aplicada en la STC 188/2003, de 27 de octubre— en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en las SSTC 204/1987 y 188/2003), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél del que trae causa. Llama la atención, sin embargo, que ante el incumplimiento por parte de la corporación local demandada de su obligación legal de resolver expresamente el recurso interpuesto y ante su cuidada diligencia para declarar la firmeza de una liquidación, que en modo alguno fue consentida por la parte actora, los órganos judiciales hayan adoptado —como se ha dicho— de entre las varias interpretaciones posibles, la menos favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, esto es, aquella que prima la inactividad administrativa convirtiendo lo que conforme a la legalidad vigente era una obligación para la Administración —la de resolver expresamente (art. 94.3 LPA 1958)— en una opción, y en una obligación del ciudadano lo que conforme a la misma legalidad era un derecho —someter el conocimiento de la cuestión controvertida a los Tribunales sin necesidad de esperar a una resolución expresa una vez superado un determinado período de inactividad administrativa (art. 94.2 LPA 1958).

Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4]. Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003, anteriormente citada, que «[s]i el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo —que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración— un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado» (FJ 6). En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar —precisamente por esa falta de respuesta administrativa— la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, «ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad», por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales» (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación —recurso de reposición— sino incluso también contra su eventual desestimación presunta —recurso contencioso-administrativo—, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado «la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos» (art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» (art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros.

Dicho lo que antecede, procede aún hacer una última precisión, al igual que hicimos en la STC 188/2003, de 27 de octubre, ya que, aun cuando las resoluciones judiciales impugnadas confirman el carácter firme y consentido de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Mérida lo hacen «mediante una interpretación razonada de la normativa aplicable que no puede calificarse en modo alguno de arbitraria». Ahora bien, dado que «el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, “así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados” (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5)» (FJ 7). Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, «la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo» (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7). Procede, en consecuencia, anular las Sentencias recurridas y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que no se aprecie el carácter firme y consentido de la liquidación tributaria girada y ni, en consecuencia, la extemporaneidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente demanda de amparo promovida por la entidad Ferrovial, S.A. y, en su virtud: 1.o Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.o Declarar la nulidad tanto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha de 22 de abril de 2000, recaída en el recurso de casación núm. 6001/95, como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha de 10 de junio, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 855/93. 3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano.—María Emilia Casas Baamonde.—Javier Delgado Barrio.—Roberto García-Calvo y Montiel.—Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.—Firmado y rubricado.

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