Expediente de Jurisdicción Voluntaria: El deslinde de finca no inscrita.

El 3 de julio de 2015 se publicó en el BOE la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, 15/2015, de 2 de julio, en vigor desde el día 23 de julio, con algunas salvedades.

El Título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario Judicial.

Pues bien, en esta ocasión vamos a analizar el expediente de deslinde de finca no inscrita, el cual se encuentra ubicado en el Capítulo II del Título VI, artículos 104 y siguientes.

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El expediente de declaración de ausencia o desaparición por Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria

En el siguiente artículo vamos a analizar la declaración de ausencia y sus efectos a tenor de las últimas modificaciones introducidas en el Capítulo I del Título VIII del Código Civil, artículos 181 a 192, por Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, en vigor desde el pasado día 23 de julio y que ha afectado prácticamente a todos sus artículos.

En primer lugar es conveniente conocer algunos de los aspectos fundamentales de esta nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria y que en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica viene a encomendar a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas.

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INCAPACES PARA SUCEDER POR CAUSA DE INDIGNIDAD. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el siguiente post vamos a analizar cuáles son las causas por las que una persona puede ser tachada de indigna a los efectos de poder suceder mortis causa a otra a tenor de las recientes reformas operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria que ha venido a modificar los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 756 del Código Civil referente a los incapaces para suceder por causa de indignidad.

Pero en primer lugar qué debemos entender por indignidad: la RAE en su tercera acepción define la indignidad como un motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.           

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: DE LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD

Cuando hablamos del término “capacidad” nos aparecen en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua varias acepciones, si bien su origen etimología deriva del latín capacitas, capacitatis, y que se refiere a la cualidad del capaz o de lo capaz, que en latín es capax, capacis. Este adjetivo capax, se deriva del verbo capere que significa coger, tomar o recoger. Así referido a las personas podemos entender la capacidad como la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. A continuación la RAE define por un lado la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación y que éstos surtan los efectos legales previstos  y por otro la capacidad jurídica como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, un atributo de la personalidad que sólo requiere de la existencia de la persona y la mantenemos a lo largo de toda nuestra vida.

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS

En un primer contexto debemos aclarar que las subastas voluntarias son unos procedimientos de negocios civiles o mercantiles, referentes al Derecho de obligaciones encuadrables dentro de la jurisdicción voluntaria por ser presentadas las actuaciones a órganos jurisdiccionales para su resolución pero que al mismo tiempo no existe una contienda, litigio u oposición entre las partes y que tendrá como corolario y diferencia sustancial con los procesos contenciosos carecer de los efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos fueren afectados por ella, con lo que no podrá volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, objeto y sujeto.

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