RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY.

La casación en interés de la ley es un instrumento de control a favor de las Administraciones públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidos de la casación y que responde a una sentida necesidad de obtener una doctrina uniforme emanada del Tribunal Supremo. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 1997 y que a su vez establecía las diferencias entre este recurso y el de casación ordinario y para la unificación de doctrina, y así disponía que el recurso de casación en interés de ley “tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material”.

Así pues nos dice el Tribunal Supremo que este recurso extraordinario “..tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es recurso excepcional que tiene como objetivo velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, complementando, en su caso la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya resolución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la ley.., a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro…”.

Por ello se circunscribe a las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario ni de casación para la unificación de doctrina, convirtiéndose así en recurso subsidiario de estas otras dos modalidades.

En esta casación, excluidos los particulares recurrentes, sólo están legitimados la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, en interés de la ley. En cualquier caso el recurso sólo puede justificarse en el sentido de ser gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

Con respecto al requisito de que la sentencia impugnada se estime gravemente dañosa para el interés general ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo, estimando que no ha de ser un daño necesariamente económico si bien ha de concretarse al interponer el recurso contra la misma y será de apreciar ese grave daño cuando la solución adoptada por la sentencia recurrida sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado (STS 24 febrero 2010).

Y por cuanto al otro requisito, el hecho de ser errónea la resolución dictada e impugnada, entiende la jurisprudencia que se ha de tratar de un error “no ajustado al ordenamiento jurídico aplicable y aplicado, de la sentencia impugnada”, “así como, por una parte, el error judicial ha de ser patente, advertible inmediatamente, grosero, etc., es decir que ha de representar una solución disparatada y por la otra parte, la inadecuación a derecho que da lugar a la casación ordinaria o en unificación de doctrina de una Sentencia, es la oposición entre el ordenamiento jurídico y/ o la jurisprudencia y la fundamentación y fallo de la resolución judicial impugnada, la “doctrina errónea” está entre ambos conceptos, siendo una interpretación jurídica que, además de incurrir en vulneración de normales legales concretas, lo haga de manera patente, no razonada o difícilmente razonable, que exige una rectificación esclarecedora para el futuro. Hasta tal punto es esta la finalidad de dicha clase singular, excepcional y subsidiaria de recurso de casación, que si la doctrina correcta, es decir, la interpretación acertada, está ya declarada en Sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, o en reiterada Jurisprudencia, no ha lugar a reiterarla, dado que la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta” (STS 11 julio 1996 y 12 abril 2002 respectivamente).

El recurso se interpondrá en el plazo de 3 meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que reclamará los autos originales y mandará emplazar a las partes en plazo de 15 días para personación y 30 días para alegaciones.

La peculiaridad de este recurso consiste en que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el BOE y a partir de su inserción vinculará a todos los jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Una segunda modalidad de la casación en interés de la ley se constituye a tenor del artículo 101 LRJCA a favor del Derecho de las Comunidades Autónomas y se admite contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo Contencioso-administrativo no susceptibles del recurso anterior -casación en interés de la ley- que podrán ser impugnadas por las mismas Administraciones, salvo la del Estado, pudiendo en este caso únicamente enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que haya sido determinante del fallo recurrido. Conocerá del recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante lo anterior, la sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con estos términos se introduce la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que viene a modificar en lo sustancial la Ley Orgánica del Poder Judicial y a intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos reforzando el recurso de casación del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho y derogando a través de la Disposición Final tercera. Dos las secciones 4ª y 5ª del capítulo III del título IV, integradas por los artículos 96 a 101, donde se encuentran los Recurso de casación para la unificación de doctrina y Recurso de casación en interés de la ley, respectivamente.

De esta forma, y quedando como único recurso de casación el ordinario del artículo 86.1 LRJCA, éste podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

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CONTRATOS CON SECTOR PÚBLICO. Impugnación cláusulas del pliego de condiciones.

construcciones

Caso práctico nº 13 de Derecho Administrativo

La empresa “Obras y construcciones del Sur” está analizando el pliego de cláusulas administrativas particulares elaborado por el Ayuntamiento de un importante municipio andaluz para la adjudicación de un contrato de obras cuyo objeto es la construcción de unas nuevas dependencias municipales. La empresa considera que una de las cláusulas del pliego podría ser contraria a la legislación en materia de contratación pública, por lo que acude a Vd. para que le asesore y, en concreto, para que le indique si es posible recurrir dicha cláusula o si sería mejor presentar la correspondiente proposición y recurrir la adjudicación del contrato.

Si es posible (ignoramos el valor de las obras) de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), habría que interponer el recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del contrato.

Hay que tener cuidado con esto, pues, es Jurisprudencia constante del TS y así lo ha recogido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) que los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho. Nuestro supuesto dice que “La empresa considera que una de las cláusulas del pliego podría ser contraria a la legislación en materia de contratación pública”. Como no sabemos si se trata de una causa de nulidad radical de pleno derecho, lo adecuado es impugnar los pliegos y no esperar a la adjudicación.

Además, que el hecho de impugnar los pliegos no constituye un obstáculo para presentar una proposición, pues el art. 145 TRLCSP se ha interpretado por el TACRC en el sentido de producir su efecto respecto de los pliegos que han adquirido firmeza por no haber sido recurridos en plazo o en el caso de haberlo sido, por haber sido desestimado el recurso. Nada obsta, sin embargo, a que quien los impugna pueda concurrir a la licitación para evitar que, en caso de que su recurso no prospere, quede privado de la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato.

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LA PRUEBA DE ADN EN EL PROCESO PENAL: Recogida e introducción en el procedimiento. La Cadena de custodia

Caso práctico nº 2 de Derecho penal

D. Francisco, mayor de edad condenado en sentencia de 5 noviembre de 2005 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia por un delito de asesinato cometido el 12 de marzo de 2005, ideó el plan para acabar con la vida de Don Gustavo. En ejecución de dicho plan, sobre las 9.30 horas del sábado 8 de febrero de 2003, Francisco accedió al bar Hola, sito en la calle Rodríguez, de la localidad de Murcia, tomó asiento en un taburete de la barra, cerca de la puerta de entrada, donde pidió un café con leche, vistiendo al efecto ropas oscuras y un gorro en la cabeza, que tapaba parte de su rostro, y procedió a leer un periódico que había sobre la barra, haciendo uso de unas gafas correctoras.
Transcurridos varios minutos, en torno a las 9.45, cuando solo quedaban en el mostrador dos clientes y la empleada del establecimiento, bajó del taburete y se dirigió hasta la mesa situada frente al mostrador donde se hallaba sentado leyendo el Sr. Gustavo y, de pie, enfrente de dicha persona, extrajo el arma de fuego que portaba escondida y le disparó cuatro proyectiles, de arriba abajo, que causaron su fallecimiento el mismo día en el Hospital General de Murcia.
Los proyectiles blindados localizados en el cuerpo de la víctima y en el bar fueron disparados mediante una pistola semiautomática, 9mm parabellum, de la marca Hs o similar que no ha sido localizada.
Se recogió una muestra de ADN de la taza de café con leche por parte de la Policía y se trasladó al correspondiente laboratorio donde se extrajo el perfil de ADN. Al introducirlo en la base de datos policial de ADN dio una coincidencia con Don Francisco. Conforme al correspondiente informe pericial, fue condenado por un delito de asesinato.

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Plazo para subsanar defectos en los procedimientos administrativos

Caso práctico nº 12 de Derecho Administrativo

El 10 de marzo de 2015 su hermano –que es biólogo- ha recibido una notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social para que subsane el error existente en la solicitud que ha presentado para la celebración de un convenio especial con la Seguridad Social, al amparo de una nueva norma que reconoce a los antiguos becarios de investigación la posibilidad de ampliar en dos años su periodo de cotización a la Seguridad Social. El error consiste en la falta de presentación de un certificado de la Universidad Complutense que acredite su condición de becario. Su hermano, que tiene mucho interés en el convenio porque puede tener importantes efectos de cara a su jubilación, está preocupado, porque actualmente está haciendo una estancia postdoctoral en la Universidad de Lille (Francia) y en la notificación se le indica que de no presentar la certificación se le tendrá por desistido de su solicitud. A su hermano le gustaría saber con exactitud cuál es el último día para presentar la certificación, pero no sabe decirle cuántos días le han concedido para realizar dicha subsanación y, además, no puede comprobarlo, porque ha extraviado la notificación. ¿Cuándo vence dicho plazo?

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FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO PRIMERO.

Las fases del procedimiento administrativo comienzan en el Título VI, artículos 68 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

En el capítulo primero se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.

El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad.

Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos.

La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

En el presente artículo vamos a comenzar hablando del capítulo primero “Iniciación del procedimiento”, artículos 68 y siguientes.

Al igual que acontece en los procesos penales, el procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de parte “los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada” (art. 68 LRJPAC).

Así los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El acuerdo de iniciación del expediente es un acto de trámite y por ello, en principio, no susceptible de recurso independiente del acto final resolutorio.

La Ley admite como cautela y antes de que se inicie el procedimiento de oficio, la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

El procedimiento iniciado a instancia de parte tiene como vehículo instrumental la solicitud o instancia en la que deberán contener al menos el nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio y órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

La solicitud también lo puede ser colectiva cuando es formulada en un solo escrito por “una pluralidad de personas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar” a cuyo tenor debemos tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 33 LRJPAC “cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán por el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término”.

También se prevé que las Administraciones Públicas establezcan modelos o sistemas normalizados, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución de una serie de procedimientos, sin perjuicio de que los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Los solicitantes podrán exigir copias selladas y la devolución de los documentos originales, lo que acordará el funcionario que instruya el procedimiento dejando nota o testimonio, según proceda; pero si se trata del documento acreditativo de la representación y el poder fuese general para otros asuntos, deberá acordarse el desglose y devolución a petición del interesado en el plazo de 3 días.

No obstante si nuestra solicitud adoleciera de algún defecto de forma de los previstos en el artículo 70 LRJPAC y en su caso por la legislación específica aplicable, la Administración requerirá al interesado para su subsanación en un plazo no inferior a 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por la Administración competente en los términos previstos en el artículo 42 LRJPAC, toda vez que ésta tiene obligación de resolver expresamente todos los procedimientos y a notificarlos cualquiera que sea su forma de iniciación a los interesados en los mismos. Como habíamos indicado, el plazo para subsanación será mínimo de 10 días pues la ley prevé su ampliación en 5 días, a petición del interesado o de oficio, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello, siempre que éstas no causen un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente podrá adoptar las medidas correspondientes, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No obstante y para el supuesto de iniciación del procedimiento, dichas medidas también podrán ser modificadas a posteriori, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Por cuanto al lugar donde han de presentarse las solicitudes, lo normal será en la sede del órgano que ha de resolverlas. No obstante la ley facilita la recepción de las solicitudes en los registros de cualesquiera Administraciones Públicas, Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entes locales, siempre que, en este último caso, existan los correspondientes convenios. También se pueden presentar ante las oficinas de correos “en la forma que reglamentariamente se establezca”. Por último, las solicitudes suscritas por los españoles en el extranjero podrán cursarse ante las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes, quienes las remitirán al organismo competente.  (artículo 38 LRJPAC).

Por último decir que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes.

Los documentos emitidos, cualquiera que sea su suporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.

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