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ALEGACIONES PREVIAS SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

El Préambulo 5º de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil vino a reformar el procedimiento monitorio, que como sabemos es un proceso especial en virtud del cual acude una persona en reclamación de unas cantidades dinerarias adeudas por otra y reflejada en un documento con buena apariencia jurídica de la deuda, con la particularidad de que la deuda debe estar vencida, debe ser determinada o líquida y exigible.

En un primer recorrido por los cambios legislativos de este procedimiento desde el inicio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, diremos que en la versión originaria del procedimiento monitorio una primera traba fue la de limitar el importe de las cantidades a reclamar en el citado procedimiento. Entendía el legislador que sin este escollo, el procedimiento monitorio sería usado con abuso por el justiciable, en detrimento de los procesos declarativos y podría congestionar el sistema judicial. De este modo y en aquél entonces, al procedimiento monitorio sólo se podía acudir en reclamación de deudas que fueran inferior a los 5.000.000 ptas, esto es, 30.000 euros.

Posteriormente mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se modificó el citado precepto y elevó la cuantía vedada al citado procedimiento a 250.000 euros, dando así más cobertura a los eventuales acreedores y evitando acudir al procedimiento declarativo contradictorio, con la consiguiente descarga de trabajo de los Juzgados, al tiempo de poder conseguir de una manera rápida y eficaz, en caso de impago del deudor requerido y su no oposición, de un título judicial ejecutable de la deuda.

No obstante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal viene a dar una nueva vuelta de tuercas al límite cuantitativo para acceder al procedimiento monitorio, equiparándolo al proceso monitorio europeo, y permitiendo acceder al mismo cualquiera que sea la cuantía.

Como vemos, ha hecho falta 10 años para que el legislador español se diera cuenta de la importancia del procedimiento, aunque hay que decir que tampoco es que fuera una iniciativa nacional, como veremos, pero que en cualquier caso nos viene a significar, una vez más, que nuestra legislación dista de la europea, más garantista y pro consumatore.

Pues bien, a partir de 2015 el procedimiento monitorio, al igual que otros muchos procedimientos en Derecho español, van a ser fruto de una reforma exigida por el TJUE, y según la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618-10 se trató de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, que casi todo el mundo conoce ya, a día de hoy, como la Directiva de cláusulas abusivas.

Sinceramente he de decir que cuando uno lee en el preámbulo de una ley española, que una institución europea de la máxima importancia como el Tribunal de Justicia dice que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea, a uno se le pone los pelos como escarpias.

Lo primero que pienso es, “bueno si tal ley no es acorde con el derecho de la unión europea, ¿quiere ello decir que se ha estado haciendo las cosas mal, con dicha ley en vigor? Entonces ¿podría deshacerse lo mal hecho o dejar sin efecto lo que se hizo aplicando dicha norma, que no es acorde con las que nos hemos dado en el marco de la Unión?”.

Como respuesta a estas preguntas, lo primero que pienso es que si quod nullum est nullum producit effectum, entonces, ¿cómo deshacer los efectos producidos bajo una norma que no era acorde con el derecho europeo? Y digo que no era acorde con el derecho europeo y no que era ilegal porque ciertamente la norma sí era legal pero el problema al que nos enfrentamos es que, planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, el mismo interpreta que dicha norma no es acorde con las europeas y se pronuncia en uno u otro sentido y fundamentalmente en relación con los efectos que la citada norma debe producir, siendo el legislador nacional el que deberá legislar para que dicha norma sea acorde con las directivas europeas. Pero, ¿hasta entonces?

Pues precisamente esto es lo que ocurrió en 2012 en el caso del Banco Español de Crédito, en el que el TJUE vino a decirnos que nuestro procedimiento monitorio no permitía que el Juez de Instancia se pronunciase sobre el carácter abusivo de algunas cláusulas de un contrato celebrado entre un empresario/ profesional y un consumidor/usuario, cuando este último no haya formulado oposición.

Pues bien, si nos fijamos en el citado Preámbulo de la Ley 42/2015, ya el legislador nos indica que el Juez, previo al requerimiento de pago al deudor por el Letrado de Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), controlará la existencia de cláusulas abusivas que sean fundamento de la petición y, en su caso, deberá dar audiencia a las partes, para que se pronuncien sobre las mismas; en base a dichas alegaciones el Juez resolverá por Auto, que deberá ser igualmente notificado a las partes y recurribles en apelación por plazo de 20 días.

Una particularidad respecto a este trámite previo de alegaciones sobre el carácter de cláusulas abusivas, previo como hemos dicho al requerimiento de pago al deudor, es que no es preceptiva ni la intervención de abogado ni de procurador.

Pero normalmente, hay que decir, la inmensa mayoría de reclamaciones, efectuadas por empresarios o profesionales frente a consumidores/usuarios -aquéllos, a buen seguro, con más poder económico que éstos- vienen dirigidas y rubricadas por un abogado/a, los cuales van a ser quienes efectúen dichas alegaciones previas sobre cláusulas abusivas.

Cierto que la ley establece que para las reclamaciones de este tipo, cuya cuantía no exceda de 2000 euros, no es preceptiva ni la asistencia letrada ni la representación mediante procurador, pero entiendo que en estos caso, sobre cláusulas abusivas y en una fase antes del requerimiento de pago y eventual oposición del deudor se debería de poner, al menos, de manifiesto al consumidor/ usuario demandado el hecho de que la otra parte sí viene defendida por abogado para que éste, si a su derecho conviene, solicite asistencia jurídica gratuita, incluso en el trámite previo a efectuar la eventual oposición al monitorio, o en su caso, contratar directamente los servicios de un letrado/a para que efectúe esas mismas alegaciones previas y posteriormente, si procede, despache la oportuna oposición al monitorio. De este modo, ab initio del procedimiento, ambas partes concurren en igualdad de armas, fundamental para que el procedimiento no ocasione indefensión a la parte más débil, por lo general, la que tiene menos recursos o ningunos para litigar.

Como decíamos, dichas alegaciones previas a las eventuales cláusulas abusivas insertas en un contrato entre empresario/profesional y consumidor/usuario y que son fundamento de la reclamación que se efectúa a través del citado procedimiento monitorio, se van a resolver a través de AUTO, por el Juez de Instancia, que será recurrible ante la segunda instancia, y en el que ya sí será preceptiva la asistencia letrada y de procurador.

Sinceramente no logro entender por qué, en los últimos tiempos, el legislador español debe legislar a golpe de resoluciones del TJUE, como si en nuestro país se legislara siempre con la cautela de no perjudicar a los más poderosos, pero en cambio descuidando los derechos de los más vulnerables. Una prueba de ello es la que venimos a explicitar en este blog y como decíamos desde el toque de atención en 2012, con la oportuna reforma legislativa en 2015 y con una norma que llevaba en vigor en nuestro país desde el año 2000. Es decir, hemos estado 15 años con una norma que no se adecuaba a las directrices europeas, que son normas cuya primacía está por encima de las nacionales, pero que como vemos, el legislador nacional legisla a espaldas de ellas.

No obstante lo que dice el preámbulo y el propio artículo 815.4 de la LEC es que se “dará audiencia por cinco días a las partes”, pero lo cierto es que vengo en observar, en distintas resoluciones judiciales, que la citada audiencia sólo lo es a una de las partes, esto es, a la parte actora o demandante y no al consumidor o usuario demandado.

Sinceramente no logro entender cuál es el motivo o razón para tal ausencia de audiencia a la parte demandada, que obviamente es parte en el procedimiento, aunque el requerimiento de pago y la admisión de la petición inicial quede en suspenso a resultas de las citadas alegaciones.

Como decía, en mi opinión y desde el mismo instante en que se le notifica al deudor la PROVIDENCIA en virtud de la cual ha de pronunciarse sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, debe o debería solicitar asistencia jurídica gratuita, con suspensión del plazo para alegaciones; de este modo el consumidor/ usuario demandado podrá concurrir e igualdad de condiciones que el peticionario, que como decía, a buen seguro vendrá defendido por Letrado/a.

Llegados a este punto, entiendo que ante esta eventual irregularidad procesal, de no dar audiencia al consumidor/usuario demandado, en esta fase de alegaciones, se debería plantear la nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238.3 de la LOPJ y 225.3 y ss de la LEC.

Pero a más, también en ocasiones nos encontramos con el hecho de que no se notifica al consumidor/usuario demandado, en tiempo y forma, el AUTO por el que se resuelven las citadas alegaciones previas, vulnerándose con ello, doblemente, los derechos de defensa de la demandada, al no poder recurrir el citado auto.

Quizás el procedimiento monitorio, parezca en estos momentos se desvirtualiza con todas estas reformas legislativas pro consumatore, pero lo cierto y verdad es que fue el legislador nacional el que comenzó por poner trabas a este procedimiento limitando la cuantía de reclamación y ahora de un proceso especial parece nos encontramos frente a otro declarativo especial por razón de la materia, en la que buena parte de las reclamaciones se efectúan por un empresario/ profesional frente a un consumidor/usuario. En este sentido, no podemos obviar toda la legislación pro consumidor que no sólo en el marco de la Unión Europea sino también en la nacional, se ha ido tejiendo en los últimos años, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la parte más débil en un contrato.

Tal vez, en mi opinión, si ab initio del procedimiento, el Juez se encuentra con cláusulas abusivas y tras dar audiencia a las partes, a ambas, por cinco días para que se pronuncien sobre ellas, en lugar de continuar el procedimiento por los cauces del monitorio, se debería archivar el mismo con condena en costas a la actora y acudir al procedimiento declarativo correspondiente, donde discutirse con mejores garantías todas las eventuales cláusulas abusivas de las que se nutre el contrato y que son fundamento de las cantidades reclamadas, sin los efectos de cosa juzgada.

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El monitorio notarial o reclamación de deudas dinerarias no contradichas

                La Disposición Final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para introducir el llamado, vulgarmente, monitorio notarial.

                Sin duda uno de los objetivos que se marcó esta Ley de Jurisdicción Voluntaria fue la de articular mecanismos de solución sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social de la época que una ley que derogó en buena parte la decimonónica de 1881 y que entre sus objetivos se marca el de aliviar la carga Jurisdiccional, estableciendo nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, ahora Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

                Dentro de las competencias notariales, se introduce en la Ley del Notariado un nuevo procedimiento de reclamación de deudas siguiendo la técnica del Reglamento comunitario nº 805/2004, que establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados y que en nuestro caso se ha venido a denominar de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que finalmente y como veremos vendrá a constituirse en título ejecutivo ex art. 517.2.9 LEC, una vez se cierre el acta notarial sin que el deudor requerido pague o se oponga.

                En primer lugar hemos decir que no todas las deudas podrán reclamarse a través del Notario, sino sólo las civiles y mercantiles. Eso sí, al igual que el procedimiento monitorio actual, no existe límite de cuantía y de forma idéntica al monitorio, la deuda habrá de ser líquida, determinada, vencida y exigible. Recordamos en este punto que originalmente la LEC establecía como cantidad máxima a reclamar en este procedimiento la de 30.000 euros; posteriormente esta cantidad fue elevada significativamente a 250.000 euros por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de manera que cupiese dentro del mismo el mayor número de reclamaciones de deudas posibles, contribuyendo en buena medida a agilizar el cobro de deudas determinadas; finalmente este límite cuantitativo fue suprimido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

                Por cantidad líquida, conforme al art. 572 LEC debemos entender toda aquella cantidad de dinero determinada y que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.

                Por otro lado, la deuda habrá de venir reconocida y acreditada en un documento que a criterio del Notario sea indubitado. Y así mismo, en dicho documento deberá venir desglosado, el principal de la deuda y sus correspondientes intereses.

En este sentido, hemos de traer a colación el AAP de Madrid de 10 de enero de 2013, en virtud del cual, no es posible reclamar en este procedimiento una cantidad en concepto de principal, determinada, vencida y exigible más los correspondientes intereses y costas, pues estas últimas cantidades no son determinadas.

                Respecto al documento en que se acredite la deuda, hemos de decir que no existe un numerus clausus, sino que el mismo ha de ser de buena apariencia jurídica (fumus boni iuris); a modo de ejemplo tendríamos las deudas acreditadas en facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax etc..; tampoco el documento ha de venir expresado en soporte papel, sino que podrá serlo en cualquier formato, como por ejemplo el electrónico.

                No obstante, la ley prevé unos supuestos en los que no podrá utilizarse el requerimiento notarial para exigir el pago de una deuda. Así pues, no podremos reclamar deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, básicamente porque en dicho contrato pudieran existir cláusulas abusivas que hubieran dado lugar a la deuda reclamada y éstas sólo podrían ser apreciadas por un Juez. Tampoco las dimanantes de la Ley de Propiedad Horizontal, como reclamaciones a morosos, ni las deudas de alimentos ni aquéllas en las que se encuentren concernidas una Administración Pública.

                En este tipo de procedimiento, hemos de tener en cuenta al menos 3 fases:

                Una primera, sería la del requerimiento propiamente dicho que hacemos en la Notaría donde el deudor tiene su residencia.

                Una segunda fase, sería la de efectuar el propio requerimiento el Notario en la persona del deudor o empleado, familiar o persona que conviva con él, siempre que sea mayor de edad. El plazo para que el deudor pague al requirente será de 20 días hábiles.

                Una tercera fase, será la de contestación al requerimiento y en su caso rechazo o no pago.

                Respecto a las deudas que vengan reflejadas en un documento en moneda extranjera, entiendo que a falta de regulación expresa en la Ley del Notariado también podrá reclamarse en este procedimiento atendiendo a lo preceptuado en el art. 577 LEC acerca de la ejecución dineraria, siempre que al menos se trate de la conversión de una moneda que admita cotización oficial y que la obligación de pago en dicha moneda esté autorizado administrativamente.

                Por otro lado y respecto de cantidades reclamadas en aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado, la jurisprudencia considera que la cantidad ha de considerarse vencida y exigible cuando así se desprenda de los documentos aportados, sin perjuicio de la oposición del deudor (SAP Madrid 25/10/2012 y 14/1/2013) y además debemos tener en cuenta que en este procedimiento notarial, no es de aplicación para los supuestos de deudas entre empresario o profesional y consumidor o usuario, por lo que no será de aplicación el TRLGDCU de 2007 y por consiguiente el control sobre cláusulas abusivas al que hemos hecho referencia anteriormente.

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CUESTIONES TEORICO-PRÁCTICAS DEL PROCESO MONITORIO TRAS LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LEY 42/2015

Define la RAE el término monitorio (del latín monitorius) como adjetivo “que sirve para avisar o amonestar”.

El proceso monitorio se encuentra regulado en el Capítulo I del Título III,  Libro IV –procesos especiales- artículos 812 a 818 LEC.

En el art. 812 se regulan los casos en que procede el monitorio, es decir siempre que se pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, de cualquier importe que resulte acreditado mediante documentos, facturas, albaranes de entrega, certificaciones etc, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica.

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