El recurso de casación para la unificación de doctrina: sentencia de contraste

terrenos expropiados para colegios

Cabecera: Recurso de casación para unificación de doctrina. Expropiación forzosa. Justiprecio. Valoración del suelo dotacional educativo. Falta de identidad. Diferente clasificación del suelo y distinta normativa aplicable.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: Diego Córdoba Castroverde Origen: Tribunal Supremo Fecha: 23/07/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Sexta Número Recurso: 3794/2014

ENCABEZAMIENTO:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3794/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO D’ALBOCÀSSER contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada en el recurso 112/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«FALLAMOS.-

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 132/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 64.836,31 € , con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a las administraciones demandadas».

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Albocácer, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: «… dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente».

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: «… dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto de adverso; y para el caso que entre a conocer el fondo, lo desestime igualmente; con imposición de costas en cualquier caso a la parte recurrente».

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO . Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013) dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012 en relación con el justiprecio de una finca expropiada.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2010 (rec. 661/2007 ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (rec. casación 5412/2010).

El recurrente sostiene que existe identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste por la concurrencia de los siguientes elementos: En ambos casos se trata de valorar el suelo expropiado, clasificado por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable; en ambos casos un Plan Especial califica el suelo como dotación educativo cultural; en ambos recursos se trata de una expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta; y se pretende por una de las partes que se valore el suelo como urbano aplicando la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas son contradictorias.

SEGUNDO . Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales…».

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO . Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trata de dos proyectos diferentes, actuando como ente expropiante diferentes Administraciones públicas, que afectan a fincas situadas en diferentes localidades y sujetas a un distinto planeamiento urbanístico. En el caso de la sentencia impugnada se trata de la expropiación de unos terrenos por el Ayuntamiento de Albocácer para la creación de un nuevo centro docente y área educativa en dicho municipio. En la sentencia de contraste se trata de la expropiación de unas parcelas para acometer la ampliación del campus universitario de la Universidad Jaime I de Castellón, tramitado por la Consellería de Ecuación de la Generalitat Valenciana y en la que resultaba beneficiaria la Universidad Jaume I, circunstancias estas, que por sí mismas, determinan la dificultad de apreciar las identidades requeridas a los efectos de un recurso de unificación de doctrina.

Pero es que, además, tampoco existe una identidad en los presupuestos jurídicos de los que parten ambas sentencias, pues mientras que la sentencia impugnada el tribunal consideró acreditado que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbano afirmando que » El perito ha valorado el suelo, que es urbano pese a lo que se razona en el Acuerdo recurrido, como se desprende claramente del instrumento de planeamiento en virtud del cual se expropia, según el método de la Orden ECO 805/2003″ y más adelante añade » Los argumentos de la administración local codemandada acerca de que al tratarse de un municipio pequeño el suelo urbano se ruraliza no son siquiera de considerar por absurdos y contrarios a derecho», y consecuentemente su valoración se hizo conforme al método residual. En la sentencia de contraste el tribunal consideró acreditado que el suelo estaba clasificado como no urbanizable conforme al Planeamiento existente, por lo que los supuestos enjuiciados parten de dos presupuestos diferentes a los efectos de la valoración de los bienes expropiados en cada caso. Es más, mientras que en la sentencia de contraste la normativa aplicable para la valoración de los bienes era la Ley 6/1998 en el caso enjuiciado era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que introduce importantes modificaciones en los criterios de valoración del suelo.

El recurso de casación dedica gran parte de su argumentación a intentar justificar que la sentencia de instancia incurre en un error en la clasificación del suelo, olvidando que queda al margen de esta modalidad de casación corregir los errores que el tribunal haya podido cometer en los presupuestos fácticos tomados en consideración o su discrepancia en la valoración de la prueba practicada.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO .- Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLO:

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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¿Cuál es la causa o fin que justifica una expropiación?

Es preciso iniciar este post desde el artículo 33.1 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Su apartado segundo proclama su función social y el tercero garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Así podemos concluir que la Constitución reconoce el institución de la Expropiación Forzosa, si bien en los supuestos tasados de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización.

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Posibilidad de interponer recurso de reposición contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa

Roj: STSJ AS 2756/2014 – ECLI:ES:TSJAS:2014:2756

Id Cendoj: 33044330012014100865

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Oviedo

Sección: 1

Nº de Recurso: 183/2013

Nº de Resolución: 757/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FRANCISCO SALTO VILLEN

Tipo de Resolución: Sentencia

 

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00757/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 183/13

RECURRENTE: D. Elias

PROCURADORA: Dª PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, DEMARCACION DE CARRETERAS

DEL ESTADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 757/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dª María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 183/13, interpuesto por D. Elias, representado por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. David Bernaldo de Quirós González, contra el Jurado Provincial de Expropiación, Demarcación de Carreteras representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 26 de diciembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de D. Elias, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Ordinario, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF) nº 762/2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo Órgano, nº 423/2012, de fecha 14 de junio de 2012, respecto a la finca Nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra pública «Autovía del Cantábrico. Tramo: Navia-Tapia de Casariego, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a Derecho por cuanto que consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, dada su situación geográfica cercana a núcleos de población tan importantes como Navia y El Franco, añadiendo que el JEF ha incurrido en error al aplicar la Ley 6/1968, cuando debió ser la Ley 8/2007, en aplicación de la DT 3ª de dicha norma (actual R.D.Leg. 2/2008). Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 8/2007, del Suelo, ya que la DT 3ª de la misma establecía que la reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor, lo que ocurrió el 1 de julio de 2007, y es del caso que habiéndose iniciado la pieza individual de justiprecio, o lo que es lo mismo el expediente de justiprecio, el día 28 de agosto de 2008 en la que la Administración envió al expropiado la propuesta de mutuo acuerdo, en virtud de la citada DT 3ª el método de valoración ha de realizarse aplicando esta Ley y no la Ley 6/1968 , como así ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia recaída en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: «Las tesis enfrentadas en las sentencias impugnada y de contraste se refieren a la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que señala que las reglas de valoración de la nueva ley serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, considerando la sentencia impugnada que habrá de estarse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es decir, a la fecha de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, mientras que la sentencia aportada de contraste sostiene que la fecha de referencia es la de inicio del expediente de expropiación, que coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación, y la tesis que es conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo, elaborada en la interpretación de la citada Disposición Transitoria Tercera, es precisamente la sustentada en la sentencia impugnada. Así resulta de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 3 de diciembre de 2013 (recurso 1796/2011 ), entre otras, que indican que cuando la DT 3ª del RD. Legislativo 2/2008 se refiere a «todos los expedientes», debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, en atención al contenido valorativo y no procedimental de la norma de cuya aplicación se trata».

Así las cosas, ya por este motivo la resolución recurrida ha perdido la presunción de acierto de que viene adornada según la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

En efecto, según se contiene los artículos 24 y siguientes de la dicha Ley , serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones.

También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente que cuando si se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998 .

QUINTO .- Que, efectivamente, en el caso que decidimos se ha traído por extensión de efectos una prueba pericial por perito judicialmente designado en el PO 206/13, en el que se discutía el justiprecio de la finca NUM000 del mismo propietario y con la misma calificación jurídica que la que es objeto de este procedimiento, y aunque ciertamente se predica habitualmente la imparcialidad y objetividad de los peritos de esta forma designados, también es necesario destacar que es necesario un juicio crítico del contenido de los informes. En el caso que decidimos, y en lo que se refiere al valor del suelo, la primera cuestión que se planteó ya ha sido resuelta en el sentido antes indicado en cuanto a la Ley aplicable para la utilización de criterios de valoración, que además sostiene el perito.

No existe cuestión en cuanto a la calificación del suelo, en el caso de autos Suelo No Urbanizable de Interés Forestal.

Pues bien, el Perito judicial, a la hora de realizar la valoración del suelo, en vista de las discrepancias sobre la legislación aplicable la ha llevado a cabo utilizando las dos leyes, y como no pudo emplear el método de comparación que ordena en primer lugar la Ley 6/98 por falta de información acerca de transacciones comparables en la zona, utiliza el método de capitalización de rentas coincidente, en suma, con el que se establece en la Ley de 2008, y parte para este menester de que no debe influir en la valoración las posibilidades edificatorias derivadas de las expectativas de expansión de los núcleos de Valdepares y S. Juan de Pendronés en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la Ley de 2008, siguiendo con un detallado razonamiento para valorar la finca según estimación de ingresos, que detalla; la estimación de los gastos y costes, también ampliamente detallados, llegando al final a la valoración del suelo en 4,98 #/m2 y del vuelo en 0,31# de valor unitario, valores que se aceptan dada la minuciosidad del informe frente al laconismo de la resolución impugnada, ello aparte del error que sufre en el método de valoración ya comentado, pero en todo caso manteniendo el valor del vuelo de la resolución impugnada por no incurrir en el vicio de «reformatiu in peius» y sin que opte a esta conclusión la alegación de la parte actora relativa a la proximidad a la villa de Navia donde existe una industria de celulosa, y del núcleo de El Franco, pues basta con tener en cuenta las distancias y la falta de conexión con lo que es objeto de este pleito, para rechazar cualquier incremento del valor del suelo por esta circunstancia.

SEXTO. – Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcialmente de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin expresa imposición de las costas devengadas en este proceso según se prevé en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GOTA GREY,

EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Elias , CONTRA LOS ACUERDOS Nº 762/2012, Y 423/2012, RESPECTO A LA FINCA Nº NUM000 ,EXPROPIADA PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA «AUTOVÍA DEL CANTÁBRICO. TRAMO: NAVIA-TAPIA DE CASARIEGO, DICTADAS POR JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, QUE SE DECLARAN PARCIALMENTE NULOS POR NO SER TOTALMENTE CONFORMES A DERECHO, Y EN SU VIRTUD SE DECLARA QUE EL VALOR DEL SUELO SE HA DE CALCULAR EN 4,98 # CADA METRO CUADRADO EXPROPIADO Y EL VALOR DEL VUELO A RAZÓN DE O,43 #, SIN HACER UNA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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