PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN EL ACTO DE LA VISTA DE UN JUICIO VERBAL

La prueba pericial es sin lugar a duda la regina probarum cuando para resolver un litigio resulta necesario atender a aspectos técnicos relativos al fondo del asunto y que escapan al iura novit curia.

No podemos pasar por alto el objeto del dictamen de peritos al decir del artículo 335 LEC “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (…)”.

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Declaración en sede policial sin Abogado. No vulnera derechos constitucionales

El derecho a la asistencia letrada no es vulnerado cuando un ciudadano presta declaración ante la policía, sin Abogado, en las circunstancias del caso resuelto en la sentencia que seguidamente veremos STC 208/2007 de 24 de septiembre.

Cuando se encontraba en situación de libertad, habiendo comparecido voluntariamente en las dependencias policiales, por lo que no resultan de aplicación las garantías que protegen al detenido ex art. 17.3 CE. Desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material, lo que no sucedió en el caso.

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PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN EL ACTO DE LA VISTA DE UN JUICIO VERBAL

La prueba pericial es sin lugar a duda la regina probarum cuando para resolver un litigio resulta necesario atender a aspectos técnicos relativos al fondo del asunto y que escapan al iura novit curia.

No podemos pasar por alto el objeto del dictamen de peritos al decir del artículo 335 LEC “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (…)”.

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La prueba en el recurso contencioso-administrativo: Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

pruebas camara de fotos

Caso práctico nº 22 de Derecho Administrativo

Es Vd. un abogado de primer año en un importante despacho madrileño. Su jefe le ha encargado que prepare una demanda. Vd. ha terminado de redactar los Hechos, Fundamentos de Derecho y el Suplico, pero no está seguro de si tiene que añadir alguna pretensión relativa a la prueba, que en este caso es muy importante, o si debe hacerlo más adelante, una vez contestada la demanda por la parte contraria.

Su jefe le aclara la cuestión, ¿qué le dice? A este respecto, su jefe le pide que prepare un informe –para repartirlo a todo el despacho- en el que explique someramente cuáles son los cambios que en relación con la prueba en el proceso contencioso-administrativo introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

La novedad más destacada en materia de prueba que introduce la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal  es la supresión del trámite de proposición de prueba de manera que ahora es en la demanda o en la contestación a la misma donde las partes deben solicitar el recibimiento  a prueba del pleito y proponer la misma, fijando los puntos de hecho sobre la que deba versar y los medios de que se pretenda valer. Esto es muy importante por cuanto si no se realiza en este momento ya no se admitirá posteriormente que se solicite la misma (salvo el supuesto del artículo 60.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa –en adelante LRJCA-, es decir, cuando resulten nuevos hechos de la contestación a la demanda, introducido ex novo en la misma reforma, precisamente como consecuencia de la supresión por la misma del trámite de proposición de la prueba que era posterior al de contestación a la demanda).

Recordemos el artículo 60.2 LRJCA dice que “Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4 LRJCA”.

Es muy importante señalar cuáles son los puntos de hecho sobre los que versará la prueba no siendo suficiente referencias genéricas (es decir, hay que indicar qué hechos concretos se quieren probar o desvirtuar mediante la práctica de la misma).

Se debe tener en cuenta en relación con la posibilidad que ofrece el artículo 60.2 que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (recurso 3649/2012), la negación de los hechos por la contestación a la demanda no resulta algo novedoso por cuanto resulta suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, hechos nuevos que puedan dar lugar a una nueva proposición de prueba. Para ver la citada sentencia hagan click en el siguiente enlace:

STS 3649/2012, de 3 de marzo de 2015

Es muy importante estar atentos a la resolución judicial por la que se admita o deniegue el recibimiento a prueba del pleito (normalmente se hace de forma simultánea con la fijación de la cuantía una vez presentado el escrito de contestación a la demanda), porque en el caso de que les denieguen el recibimiento del pleito a prueba o quieran impugnar el admitido a la otra parte, el plazo para recurrir es brevísimo (5 días).

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Denegación de la prueba en procedimiento administrativo sancionador

pruebas

Caso práctico nº 19 de Derecho Administrativo

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sancionado a un importante cliente del despacho donde Vd. trabaja, por considerar que ha incurrido en abuso de posición dominante. Durante la instrucción del procedimiento sancionador, la Administración denegó una de las pruebas propuestas por su cliente por considerarla impertinente cuando, a todas luces, se trataba de una prueba pertinente que, en el caso de haberse practicado, hubiera permitido desvirtuar la acusación realizada por la Administración. El socio del despacho que ha llevado el caso le consulta a Vd., que es un joven abogado especialista en Derecho Administrativo, para ver si considera que la denegación de la práctica de dicha prueba pudiera constituir un motivo de nulidad de la resolución sancionadora y, en su caso, si pudiera calificarse de nulidad de pleno derecho. ¿Qué le contesta?

Como sabemos el artículo 24 CE establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (…) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa…. y a la presunción de inocencia.

Por su parte, el artículo 35 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) establece dentro de los derechos de los ciudadanos en el apartado k) que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Así pues, en virtud del artículo 35 LRPAC los ciudadanos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24 CE).

También el artículo 135 LRPAC establece los derechos de los ciudadanos, esta vez, como presuntos responsables en un procedimiento sancionador. Tienen derecho a ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Por otro lado debemos tener en cuenta la presunción de inocencia que, en todo caso, deberán respetar los procedimientos sancionadores, mientras no se demuestre lo contrario. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los Procedimientos sancionadores que substancien.

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Luego de lo dicho se desprende, en base al artículo 62.1.a) LRPAC, que los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, son nulos de pleno derecho. No obstante la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Otra opción sería la de interponer recuso contencioso-administrativo considerando la inadmisión de la prueba como actividad impugnable de la Administración, basándonos en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jursidicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), puesto que aun cuando el acto de inadmisión de prueba, por regla general, es un acto de mero trámite, en este caso, produciéndose la indefensión del administrado, convirte el acto de mero trámite en un acto de trámite cualificado susceptible de recurso contencioso-administrativo.

No obstante, el TS en la STS de 27 de febrero de 2012 rec. 56/2010 indica «la inadmisión de parte de las pruebas propuestas no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, desde luego no impide la continuación del procedimiento ni tiene por qué producir indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos, como quiere el art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción para admitir la impugnación separada de los actos de trámite cualificados.» Añadiendo: «En estas condiciones, caracterizadas por la concurrencia, no de certezas sino de hipótesis de incierta confirmación sin que se haya producido consecuencia real alguna para el interesado, no puede tenerse al acto recurrido por uno de los de trámite susceptibles de recurso conforme al citado art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción.«

Así pues, pese a la doctrina sentada por el TS con dicha Sentencia, considero que sí se ha producido indefensión y que una de las opciones sería acudir a la vía contenciosa sin necesidad de esperar a a que recaiga la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

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