PRESCRIPCIÓN EXPRESS DE LAS ACCIONES PERSONALES. DE 15 A 5 AÑOS, EN MENOS QUE CANTA UN GALLO

El pasado día 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Esta reforma sirve, entre otras, también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

La prescripción se encuentra regulada en el Título XVIII del Libro IV del Código Civil, artículos 1930 y siguientes. Del propio artículo 1930 podemos concluir que existen dos clases de prescripciones, por un lado las adquisitivas, más conocida como usucapión y por otro las extintivas o liberatorias.

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Protección de la legalidad urbanística: plazos de caducidad de los procedimientos

ampliacion vivienda playa

Caso práctico nº 17 de Derecho Administrativo

El Ayuntamiento de Zahara de los Atunes (Cádiz) inició hace más de un año un procedimiento de protección de la legalidad urbanística destinado a la demolición de las obras de ampliación de una vivienda situada en la conocida Playa de los Alemanes. El propietario de la vivienda se dirige a Vd. para que le asesore sobre cuál sería la mejor estrategia de cara a evitar la demolición.

No obstante el plazo indicado ¿Mantendrían su recomendación a su cliente si el procedimiento de protección de la legalidad se hubiera iniciado hace nueve meses? ¿Podría la Administración volver a abrir otro procedimiento de protección de la legalidad?

La cuestión fundamental en este supuesto es advertir que, pasado un año desde su iniciación, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística ha caducado por el transcurso del plazo que la Administración tiene para resolver y notificar el mismo.

 La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) señala un plazo general de tres meses “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo” y que “el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”, que “no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea”.

 Por lo tanto, habrá que acudir en primer lugar a la legislación específica, en este caso, la legislación urbanística andaluza para ver si hay alguna previsión concreta al respecto. Sólo en ausencia de normativa específica, entraría en juego el plazo de la LRPAC.

 El artículo 182.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía prevé que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación”. Idéntico plazo contiene el artículo 45 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo. Por lo tanto, en el supuesto de que hubiese pasado más de un año desde la iniciación del procedimiento de nuestro caso práctico, nos hallaríamos ante un supuesto de caducidad, pero si sólo hubiesen pasado nueve meses aún no nos encontraríamos en tal situación.

Con respecto a la cuestión de si la Administración estará facultada para poder iniciar un nuevo procedimiento, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, la Administración puede iniciar el procedimiento, que no podrá durar más de un año so pena de caducidad del mismo. Si iniciado el mismo se produce la caducidad, la Administración deberá archivar el procedimiento y si todavía no ha finalizado el plazo de prescripción, podrá iniciar uno nuevo.

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FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO TERCERO.

Con este tercer post “La terminación del procedimiento”, Derechoporlavida.com da por finalizado las fases del procedimiento administrativo, que no obstante el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) las recoge en cuatro capítulos, he considerado oportuno abarcarlo en tres capítulos y que en síntesis reproducen y significan los verdaderos ejes que elaboran el procedimiento común, entendiendo el capítulo II de la LRPAC como meros principios programáticos de ordenación del procedimiento administrativo, al margen de los principios generales enunciados en el artículo 3 LRPAC (no por ello exentos de importancia).

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STC 322/1993, de 8 noviembre sobre garantía a la doble instancia

EXTRACTO

Reiteradamente ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, por lo que no se viola la Constitución cuando no hay previsto un recurso en materia de jurisdicción laboral. Basta, por tanto, para que en tales casos no concurra indefensión con que la parte haya disfrutado de una instancia en la que haya podido formular alegaciones y proponer y practicar prueba [F.J. 2].

Insistentemente viene señalando este Tribunal que el asunto relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida en principio a los órganos de Poder Judicial (SSTC 32/1989, 65/1989, 89/1992, 201/1992); de tal forma que la decisión judicial es irreversible en esta vía, sin que este Tribunal pueda apreciar ni corregir los posibles errores, ni tampoco los criterios debidamente razonados por el órgano judicial para elegir la fecha de comienzo del cálculo del plazo de la caducidad (ATC 412/1987), salvo que sean consecuencia de una interpretación de la normativa aplicable manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive conculcación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (STC 245/1993) [F.J. 3].

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