La sucesión forzosa. Legítima y legitimarios

Según el art. 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Las referencias históricas anteriores permiten, pues, afirmar aproximadamente que la existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas o allegadas a él y que forman parte, en consecuencia, de su círculo familiar.

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial ¿Son necesarias las legítimas?

El testamento se define en el CC como el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes, o de parte de ellos, para después de su muerte ex art. 667 CC. Así, de su definición legal, no se desprende que existan limitaciones a la facultad del individuo para ordenar la sucesión de sus bienes para cuando fallezca o, dicho de otro modo, de la definición legal se desprende la existencia, en principio, de una libertad de testar, pero, ¿existe real y efectivamente esa libertad?

Es añeja la cuestión de hasta dónde alcanza la libertad de una persona para disponer de sus bienes para después de su muerte; la cuestión es si es posible ya no sólo que un individuo disponga de sus bienes a título oneroso, sino si también puede disponer de ellos a título gratuito, donándolos o regalándolos o, si, por el contrario, existe alguna limitación a su libertad y se le impone la obligación de dejarlos a sus hijos o a otros parientes.

La cuestión relativa a la libertad de testar de una persona no es nueva y procede ya de la época del Derecho romano, evolucionando de un modo que ha llevado a la consideración, existente en casi la generalidad de las legislaciones, favorables a la existencia y reconocimiento de limitaciones a la libertad de testar, de las cuales, la limitación clásica por excelencia es el sistema de legítimas.

Pero ¿qué es la legítima?

Es aquélla parte de la herencia de una persona de la que ésta no puede disponer libremente precisamente porque la ley le obliga a reservar esa parte de su herencia a favor de determinados parientes que son los llamados herederos forzosos. Y son forzosos para el testador que, obligatoriamente, debe tenerlos en cuenta en su testamento para asignarles algo (salvo en los supuestos escasos y estrictos, en los que sea posible desheredar, es decir, privar de la legítima), pero no son forzosos desde el punto de vista del legitimario que, obviamente, puede renunciar a su legítima.

A nadie se le escapa que la existencia de un sistema de legítima responde a unas necesidades y a unas realidades sociales y sociológicas determinadas y a un tipo de familia, de sociedad, de relaciones familiares y de desarrollo y progreso también determinados. No olvidemos que las leyes y, por extensión, las instituciones jurídicas, deben interpretarse y acomodarse a la realidad social de cada momento ex art. 3 CC; prueba de ello son las recientes reformas en Derecho de Familia, en el ámbito del CC (matrimonios entre personas del mismo sexo, simplificación en los trámites tendentes a la disolución del matrimonio por divorcio) o el cada vez mayor reconocimiento de efectos a las parejas de hecho en la práctica totalidad de las legislaciones autonómicas y esa acomodación del Derecho de Familia a la realidad social actual posiblemente deba contemplarse con una reforma similar en el ámbito del Derecho de Sucesiones, por eso, es perfectamente posible la pregunta ¿Son necesarias las legítimas hoy en día? ¿No puede una persona disponer de sus propios bienes obtenidos, normalmente, gracias a su esfuerzo y a su trabajo, como considere más adecuado sin más limitaciones de tipo alguno, o con las mínimas posibles y siempre que esas limitaciones se basen en la protección de intereses que se consideren más necesitados de protección?

Para comprender el auténtico alcance de la limitación a la libertad de testar, debe decirse que en el ámbito del CC español, el testador que tenga hijos o descendientes puede disponer libremente sólo de 1/3 de su herencia –libre disposición- ya que otro 1/3 –legítima corta- debe reservarla para todos sus hijos y el otro 1/3 –mejora- para mejorar a los hijos o descendientes que desee; si no tiene descendientes pero sí ascendientes puede disponer libremente de la mitad de la herencia y no teniendo descendientes ni ascendientes puede disponer libremente de toda su herencia.

No parece que la libertad de testar sea muy intensa en el sistema del CC español a diferencia de otros sistemas legitimarios imperantes en las regiones con derechos forales, donde se cuestiona quienes sean los legitimarios y donde la porción reservada a los mismos tiende a favor de una mayor libertad de testar.

Cuando así se sugiere, no faltan voces que protestan porque consideran que a los hijos hay que dejarles algo, pero olvidan que el suprimir la legítima no quiere decir que, de repente, todos se vuelvan locos y empiecen a dilapidar su fortuna a todas y a locas sino que lo lógico, lo frecuente en un altísimo porcentaje es que se siga testando a favor de los hijos, repartiendo entre ellos la totalidad de la herencia en la forma en que se quiera y porque así se quiere y no porque así lo obligue la ley.

¿O es que está justificado que un padre deba respetar la legítima de sus hijos mayores de edad, capaces y con un medio de vida seguros, consolidado y sin especiales necesidades de subsistencia?

¿En qué puede fundamentarse, hoy en día y en nuestra actual realidad social, el derecho de ese hijo a exigir la existencia de la legítima?

Ahora bien, creo que hay dos supuestos en los que sí debe justificarse la existencia de legítimas y es en el supuesto de que existan hijos menores de edad o incapacitados porque la ley debe establecer mecanismos de protección a favor de los más necesitados por si acaso quien naturalmente debe proporcionar esa protección no lo hace, y en este caso, la justificación de la legítima vendría dada, precisamente, por la especial protección que dichos hijos merecen.

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial. Aproximación al Derecho Sucesorio

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La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho Romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la Sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las Sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados (STS 4 noviembre 2008).

Así, el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil, redactado por el apartado primero de la DF primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, totalmente de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para realizar él mismo la partición hereditaria, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas (STS 7 septiembre 1998).

Dice el citado párrafo que “el testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”.

La redacción anterior decía que “el padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.

Soslayar pues la referida intangibilidad de las legítimas –art. 806 CC-, que no puede eludirse por vía de partición realizada por el de cuius (STS 20 noviembre 1990). Así, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse (STS 4 noviembre 2008 y STS 22 mayo 200). La norma del artículo 1056 se presenta como imperativa y viene a reforzar la del arte. 1058 que señala la prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos. Uno de los requisitos, condicionante de la validez y eficacia de la partición hereditaria, se refiere a que los bienes objeto de la misma, formen parte del patrimonio del testador que la hace. Así será nula la partición que realice el testador sobre la totalidad de los bienes gananciales (STS 21 diciembre 1998). No hay una verdadera partición hecha por el testador al amparo del artículo 1056 CC, sino que, como dice la Sentencia de 7 de septiembre de 1998, una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes, pero cuando así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione (STS 15 junio 2006).

Consecuencia de lo anterior, se da la obligatoriedad de las disposiciones particionales del testador. Las adjudicaciones deben respetarse dentro de los límites legales, aunque no se puedan calificar como partición, reservando la práctica de las operaciones particionales respecto de los demás bienes al contador-partidor nombrado de forma expresa. Así, las disposiciones del testador serán vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (STS 22 mayo 2009).

Asimismo, destaca la jurisprudencia que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el artículo 1056 concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador (STS 4 noviembre 2008).

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial. Planteamiento

 

“Hay un caso, no del toro raro, que subleva el sentimiento de cuantos lo imaginan o lo ven: el hijo de un magnate sucede a su padre en la mitad íntegra de pingües mayorazgos, tocando a sus hermanos un lote modestísimo en la división de la herencia paterna; aquel hijo se casa y fallece al poco tiempo, dejando un tierno vástago: la viuda, todavía joven, contrae segundas bodas y tiene la desdicha de perder al hijo del primer matrimonio, heredando su fortuna, con exclusión de la madre y los hermanos de su primer marido. No hay que decir que, si hay descendientes del segundo matrimonio, a ellos se transmite en su día la herencia. Por donde resulta el irritante espectáculo de que los vástagos directos del magnate viven en la estrechez y tal vez en la miseria, mientras gozan de su rico patrimonio personas extrañas a su familia y que, por un orden natural, les son profundamente antipáticas. Estas hipótesis se puede realizar, aunque por lo general en menor escala, entre propietarios, banqueros e industriales, labradores y comerciantes, sin necesidad de vinculaciones ni títulos nobiliarios”.

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INCAPACES PARA SUCEDER POR CAUSA DE INDIGNIDAD. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el siguiente post vamos a analizar cuáles son las causas por las que una persona puede ser tachada de indigna a los efectos de poder suceder mortis causa a otra a tenor de las recientes reformas operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria que ha venido a modificar los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 756 del Código Civil referente a los incapaces para suceder por causa de indignidad.

Pero en primer lugar qué debemos entender por indignidad: la RAE en su tercera acepción define la indignidad como un motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.           

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