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La intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Jurisdicción Voluntaria.

En ocasiones encontramos casos en los que dos partes se hayan confrontadas por que se ha vulnerado un derecho fundamental; de tal modo que cada cual entenderá se ha conculcado su derecho e intentará hacerlo prevalecer sobre el otro.

En el post de hoy vamos a tratar en un plano sustantivo sobre la intromisión ilegítima al derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y un plano procesal sobre el expediente de jurisdicción voluntaria conforme al art. 53.3 de la Ley 15/2015, de 1 de julio que fundamenta la protección de tales derechos.

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El uso temporal de la vivienda familiar en los supuestos de crisis de parejas

Es con mucha diferencia, la vivienda familiar y la custodia de los hijos los temas más peliagudos y que más conflictos generan en cualquier crisis de pareja, matrimonial o more uxorio. Nuestra cultura del ladrillo, apuesta claramente por la propiedad, de ahí que el parqué de viviendas esté repartido aproximadamente en la proporción de 8/2, es decir de cada 10 viviendas existente, 8 lo son en propiedad y 2 de alquiler. Este dato, esclarecedor de la apuesta por hipotecarnos durante gran parte de nuestras vidas, le sumamos el valor sentimental de una vivienda en la que posiblemente hemos pasado los mejores momentos de nuestras vidas, hacen que tras la crisis, la pareja discuta por su adjudicación o por su modo de realización a una u otra conveniencia.

Pero sin duda alguna el tema más complicado y sensible gira en torno a la custodia de los hijos menores de edad.

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De la consignación de deudas pecuniarias y de la Jurisdicción Voluntaria

En el siguiente post vamos a analizar una cuestión que a priori podría resultar extraña, máxime en los tiempos que vivimos en el que la inmensa mayoría de acreedores tienen que esperar a que sus deudores les paguen cuando puedan so pena de poder perder un hipotético cliente o tienen que iniciar directamente acciones judiciales para el cobro de sus créditos ya que tienen fundadas razones para creer que no van a cobrarlos si no es por medio de una denuncia.

Pues bien, en este caso vamos a estudiar el caso contrario en el que es el deudor quien se anticipa y quiere pagar sus deudas o saldar sus obligaciones para con su acreedor, pero éste se niega a cobrar o dar por saldada la deuda, por las razones que sea, y entonces el deudor, atónito, no sabe qué hacer y se le brinda la oportunidad para acudir a un Juez y mostrarle su disposición de cumplir con la obligación, consignando en una cuenta judicial las cantidades adeudadas a disposición de su acreedor.

Así pues la consignación judicial de deudas pecuniarias podemos entenderla como una forma especial de pago, consistente en el depósito que, en forma legal, hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no pueda recibirla.

Y es en estos términos en los que se pronuncia, en primer lugar el artículo 1176 del Código Civil (CC en adelante) que dice que “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.

Así en primer lugar y previo a la consignación deberemos realizar un ofrecimiento de pago al acreedor que se niega a admitir un pago –si procede-, y en este caso podemos incluso acudir a un Notario quien efectuará dicho ofrecimiento de pago al acreedor y en su caso depositará las cantidades consignadas a disposición del mismo. No podrá llevarse a cabo tal ofrecimiento en los supuestos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor. Pero la consignación no puede hacerse en cualquier forma diferente a la que se hubiera realizado el pago, en condiciones normales, ya que el CC preceptúa que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. De esta forma el artículo 1178 CC dice que “La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial”, siendo los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, de cuenta del acreedor.

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Como avanzábamos supra, el procedimiento judicial adecuado para la consignación es el de la jurisdicción voluntaria, y en este sentido haremos mención a cuanto dispone la Ley 15/2015, de 2 de julio, en vigor desde el pasado día 23 de julio de 2015. En principio precisar que la labor de consignación judicial de las deudas pecuniarias se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) –antes Secretarios Judiciales-, como titulares de la fe pública judicial.

El Título V de la citada Ley contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones y dentro del mismo el Capítulo II, artículos 98 y 99, son los dedicados a la regulación de tal institución.

Se aplicará lo dispuesto en la ley de jurisdicción voluntaria cuando proceda la consignación judicial conforme a la ley. Es decir, se considerarán expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, siendo por otro lado los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, quienes tengan la competencia objetiva para entender de estos expedientes de jurisdicción voluntaria, y competencia territorial según el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita. En este sentido, para la consignación de deudas pecuniarias, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Asimismo y como habíamos apuntado anteriormente, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago –que podríamos haberlo efectuado perfectamente ante un Notario-, si procediera, pues como decíamos no procederá en los casos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor, siendo en este caso suficiente el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el LAJ dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado. Recordemos pues que para que la consignación sea válida deberá llevarse a efecto en las mismas condiciones y formas en las que se hubiera llevado a cabo el pago en condiciones normales, según lo estipulado en el contrato que hubiéramos firmado.

En caso contrario, admitida la solicitud por el LAJ, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.

Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el LAJ dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.

Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el LAJ dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el LAJ citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

Los depósitos o consignaciones judiciales se realizan mediante ingresos de cantidades en una “Cuenta de depósitos y consignaciones” abierta en Entidad de crédito que designa el Ministerio de Justicia y que en la actualidad corresponde al Banco Santander.

El ingreso se puede llevar a cabo de dos maneras, o bien personándose en cualquier de dichas oficinas bancarias o entidades colaboradoras, mediante la cumplimentación de un formulario que facilitarán en la misma oficina o en los juzgados, ya sea mediante efectivo o cheque, o bien mediante transferencia bancaria.

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La declaración de heredero abintestato tras la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria

El artículo 912 del Código Civil establece qué debemos entender por sucesión legítima o también llamada abintestato o sucesión intestada, esto es, sin testamento. Dicha sucesión tendrá lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. También cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador, o cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Por último establece también el precepto que tendrá lugar la sucesión legítima cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

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Expediente de Jurisdicción Voluntaria en materia de familia. Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

De nuevo, una vez más, en derechoporlavida.com, quiero seguir analizando las disposiciones acordadas en la vigente Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), que como sabéis entró en vigor el pasado día 23 de julio y que recordamos tiene por objeto la regulación de todos aquellos expedientes que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, cuando no estén encomendados a Letrados de la Administración de Justicia, Notarios o Registradores, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

El expediente que presentamos hoy, lo es en materia de Familia, y por ello, en primer lugar debemos irnos al Título III de la Ley que los regula. Y dentro de dicho Título, quisiera analizar el contenido de la sección 3ª “De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente”.

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