Determinación de la legítima. Computación, imputación, colación y valoración de la masa computable

 

El art. 818 CC ordena que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Por ello, podemos decir que para determinar la legítima material hay que llevar a cabo las siguientes operaciones: en primer lugar fijar y valorar el relictum, después descontar o deducir las deudas y por último fijar y valorar el donatum.

Leer más

La Colación

Tradicionalmente ha sido una constante familiar la realización de liberalidades y atribuciones gratuitas de padres a hijos: durante su soltería, cuando contraen matrimonio, para cursar estudios; ya se trate de dinero u otros bienes, ya de condonación de deudas, seguros de vida con el hijo como beneficiario, edificaciones, obras y mejoras en los bienes de los hijos… En tales casos la ley presume que esas liberalidades o ventajas gratuitas hechas a un heredero forzoso se hacen en concepto de anticipo de herencia, por lo que si la voluntad del causante es la contraria hay que dispensar de la obligación de colacionar.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 CC, y en algunos preceptos no se distingue debidamente de la computación de donaciones a efecto del cálculo y fijación de las legítimas –artsº 818, 1044 y 1045 CC- y puede ser definida como la operación particional entre herederos forzosos consistente en traer contablemente a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante por título lucrativo en vida de éste, para tenerlos en cuenta a fin de recibir de menos tanto como ya recibió, por presumirse –salvo que el causante disponga lo contrario- que no quiso la desigualdad de trato entre los que son herederos, en la partición de la herencia.

Leer más

La libertad de testar y las reservas hereditarias

La primera limitación que tiene la libertad de disponer por vía testamentaria se ve constituida por las legítimas. No obstante, es preciso añadir, prescindiendo de las especialidades forales, las reservas hereditarias. Así, el art. 811 CC sobre la reserva troncal o lineal dice que “el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

Puede que se trate de una figura que en su día fuera prevista pensando en la sociedad del siglo XIX, propia de una España de agricultores, ganaderos y artesanos, preocupada por la riqueza de la tierra y por la mortalidad infantil, y muy cuidadosa de que las explotaciones continúen dentro del círculo de consanguinidad.

Leer más

De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial. Aproximación al Derecho Sucesorio

arbol genealogico

La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho Romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la Sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las Sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados (STS 4 noviembre 2008).

Así, el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil, redactado por el apartado primero de la DF primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, totalmente de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para realizar él mismo la partición hereditaria, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas (STS 7 septiembre 1998).

Dice el citado párrafo que “el testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”.

La redacción anterior decía que “el padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.

Soslayar pues la referida intangibilidad de las legítimas –art. 806 CC-, que no puede eludirse por vía de partición realizada por el de cuius (STS 20 noviembre 1990). Así, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse (STS 4 noviembre 2008 y STS 22 mayo 200). La norma del artículo 1056 se presenta como imperativa y viene a reforzar la del arte. 1058 que señala la prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos. Uno de los requisitos, condicionante de la validez y eficacia de la partición hereditaria, se refiere a que los bienes objeto de la misma, formen parte del patrimonio del testador que la hace. Así será nula la partición que realice el testador sobre la totalidad de los bienes gananciales (STS 21 diciembre 1998). No hay una verdadera partición hecha por el testador al amparo del artículo 1056 CC, sino que, como dice la Sentencia de 7 de septiembre de 1998, una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes, pero cuando así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione (STS 15 junio 2006).

Consecuencia de lo anterior, se da la obligatoriedad de las disposiciones particionales del testador. Las adjudicaciones deben respetarse dentro de los límites legales, aunque no se puedan calificar como partición, reservando la práctica de las operaciones particionales respecto de los demás bienes al contador-partidor nombrado de forma expresa. Así, las disposiciones del testador serán vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (STS 22 mayo 2009).

Asimismo, destaca la jurisprudencia que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el artículo 1056 concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador (STS 4 noviembre 2008).

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies