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El “ius repraesentationis” o derecho de representación en la sucesión intestada

Los artículos 924 y siguientes del Código Civil nos hablan del derecho de representación y así lo conceptúa como aquél derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Es oportuno decir que el artículo 924 y ss. CC se encuentran dentro de la Sección 3ª del Capítulo III “De la sucesión intestada”, del Título III “De las sucesiones, por lo que en principio hemos de entender que este derecho sólo se da dentro de la sucesión intestada.

Por otro lado, otro aspecto al que deberemos atender será el de que el derecho de representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente y en la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Además siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos, pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Y por otro lado no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia y no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

De este modo, vemos como en la sucesión intestada, es posible la modificación del principio de proximidad de grado, en la que en las herencias el pariente más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar ex art. 921 CC y según los presupuestos anteriormente vistos.

Cuando hablamos de la división de la herencia por estirpes hemos de concluir en primer lugar cuál es el significado de estirpes y así conforme a nuestro Diccionario de la RAE estirpe es la raíz y tronco de una familia o linaje. Y si concluimos con la tercera acepción del término vemos que estirpes, en una sucesión hereditaria, es el conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma.

Por el contrario cuando hablamos de la división de la herencia por cabezas, hemos de tener en cuenta que los sucesores lo son en la misma línea ex art. 939 CC y 941 CC.

Pero creo, que en este caso, con un ejemplo lo veremos mejor:

Supongamos que un señor A tiene 4 hijos, B, C, D y E. A fallece sin testamento y sus 4 hijos le heredarían abintestato ex art. 930 CC. Pero antes de la aceptación y división de la herencia B fallece dejando 3 hijos, B1, B2 y B3. En este caso los llamados a la herencia de A serán los hijos que aún viven, C, D y E y los nietos B1, B2 y B3. En el caso de los hijos heredarán por cabeza (misma línea) en cambio los nietos lo harán por estirpe. A la hora de la división y repartición de la herencia, vemos que A tenía un piso valorado en 80.000 euros, por lo que a cada hijo le corresponderá 20.000 euros y a los 3 nietos 6.666,66 euros (20.000 / 3).

Hemos de recordar en este momento cuanto hemos visto al inicio de este post y es que el derecho de representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la colateral sólo a favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo o de uno solo.

Esta otra cuestión del doble vínculo o vínculo sencillo es fácil de entender. En el caso de hermanos de doble vínculo, nos referimos a aquéllos cuyos padre y madre son los mismos. Podría darse el caso de hermanos que sólo lo fueran respecto de uno sólo de los progenitores, vínculo sencillo. No obstante y para nuestro caso, es indiferente que los hermanos lo sean de doble vínculo o sencillo, para que puedan concurrir a la herencia los nietos en representación del hermano/ padre fallecido.

Por otro lado, si en el ejemplo que acabamos de ver, uno de los hijos hubiera sido desheredado por su padre, este hecho no hubiera impedido que el nieto B1, por ejemplo, hubiera podido heredar a su padre por representación en la herencia de su abuelo.

Por último, si suponemos que uno de los hijos renunciara a la herencia, por ejemplo C, entonces su parte acrecería a los demás. De tal modo que como hemos visto cada uno de los nietos recibía 6.666 euros, y C, D y E 20.000 euros respectivamente. Al renunciar C a la herencia, su parte 20.000 euros acrecerá a los demás ex art. 922, 926 y 933 CC, de modo que cada uno de los nietos percibirá 2.222 euros más, total 8.888 euros y sus tíos D y E, 26.666 euros respectivamente.

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