Los recursos en el proceso penal: 1ª parte. Recursos ordinarios a la luz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre

Dentro de los distintos recursos que caben en el orden penal vamos a exponer en una primera parte los recursos ordinarios, devolutivos y no devolutivos, para en una segunda entrada hacer lo propio con el recurso extraordinario de casación.

En su acepción jurídica, la RAE define recurso como acción y efecto de recurrir en los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna.

Es oportuno decir ahora que, con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema de recursos, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, optó por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia): recurso de reposición cuando se interpone ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trate de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

Leer más

Requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa

poste de luz

Caso práctico nº 21 de Derecho Administrativo

El Director General de Energía ha impuesto una sanción de 100.000 euros a una de las compañías que operan en el sector eléctrico, por considerar que ha incurrido en una de las infracciones tipificadas como leves en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico. La compañía ha recurrido dicha sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ha formalizado ya la correspondiente demanda. Vd., que en este caso defiende a la Administración del Estado, tiene un plazo de 20 días para contestar a la demanda. Sin embargo, está pensando realizar un escrito de alegaciones previas por considerar que puede concurrir una causa de inadmisibilidad del recurso. ¿Puede explicar cuál?

La inadmisión por falta de jurisdicción se refiere o bien a que la materia no es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a los artículos 1 a 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) o bien que, tratándose de una cuestión competencia del mismo, el órgano ante el que se ha interpuesto el recurso no es competente para conocer de él  en los términos de los artículos 6 y ss de la LRJCA.

Teniendo en cuenta el ámbito que para la Jurisdicción Contencioso- administrativa define el artículo 1.1 de la LRJCA  es claro que de las sanciones administrativas conoce dicha Jurisdicción. Por otra parte, el supuesto de hecho no dice en ningún momento ante qué órgano se está sustanciando el recurso, esto es, que se haya interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por lo que no sabemos si efectivamente puede haber o no falta de jurisdicción.

Sin embargo el supuesto sí da datos suficientes para saber que existe otra causa diferente de inadmisión de las previstas en el artículo 69  en relación con el acto impugnado. La causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía que alegaría el representante de la Administración sería la prevista en el artículo 69.1.c) de la LRJCA, es decir, que dicho acto no es susceptible de impugnación, por aplicación del artículo 25.1 de la LJCA.

El motivo por el que el acto no es susceptible de recurso contencioso-administrativo es porque la resolución del Director General de Energía (en la actualidad Dirección General de Política Energética y Minas) no pone fin a la vía administrativa, que es lo primero que debe analizarse. Y no pone fin a la vía administrativa porque no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC), dado que de una parte, la normativa sobre el procedimiento sancionador (constituida en el presente caso por los artículos 75 y ss de la LSE 24/2013, los artículos 134 y ss de la LRPAC y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) en ningún caso establece que la resolución del procedimiento ponga fin a la vía administrativa (a diferencia por ejemplo de lo que ocurre en el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial) y de otra, porque el Director General que dicta la resolución no carece de superior jerárquico, sino que tiene uno, el Secretario de Estado de Energía (según el artículo 2.2 del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo) y por tanto cabrá interponer ante él recurso de alzada de conformidad con el artículo 114 de la LRPAC.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES. TERCERA PARTE

Siguiendo con los recursos contra las resoluciones procesales en derecho administrativo, como hemos venido haciendo en las dos primeras partes dedicadas a esta materia –la primera a los recursos de súplica, queja y apelación, la segunda parte a los recursos casación ordinaria, para la unificación de doctrina y en interés de la ley, terminaremos con esta tercera parte las secciones 6ª y 7º del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), que comprende los recursos de revisión de sentencias y contra las resoluciones del Secretario judicial, artículos 102 y siguientes de la citada LRJCA.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, contra sentencias firmes de cualquier órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, por motivos excepcionales y sobre hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la sentencia objeto de la revisión.

El Tribunal Supremo lo califica como un “recurso extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada”.

Los motivos que dan lugar a la revisión son los siguientes:

  1. Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si, habiéndose dictado sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El Recurso de revisión se tramitará conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante sólo habrá lugar a la celebración de vista, cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

Así pues sólo las sentencias firmes son recurribles en revisión, bien por no ser susceptible de recurso alguno la sentencia que queremos impugnar o porque haya prescrito el plazo para su impugnación y en consecuencia haya devenido cosa juzgada.

 Es preciso advertir en este momento que el artículo 102 LRJCA ha sido recientemente modificado por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ). De tal modo la redacción actual del citado precepto es la siguiente:

“1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
  5. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
  6. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
  7. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Como vemos los motivos enunciados en el artículo 102 LRJCA suponían y suponen numerus clausus de causas tasadas de revisión de sentencia firme y que tras las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio se han ampliado tras la inclusión de un nuevo precepto, artículo 5 bis, en la LOPJ para proceder a la revisión de aquellas sentencias firmes que hayan violado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos (ratificado por España el 4 de octubre de 1979) y sus Protocolos, cuando dicha violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión y sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. No obstante es preciso advertir que esta nueva norma no entrará en vigor hasta el próximo día 1 de octubre de 2015.

Apuntábamos en el apartado 3º del artículo 102 LRJCA que la tramitación del recurso de revisión se llevaría a cabo según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y en concreto en los artículos 509 a 516 LEC, avanzando que también el artículo 510, 511, 512 LEC han sido modificados por la referida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio en el sentido de incluir un nuevo contenido conforme al artículos 5 bis LOPJ al que hemos hechos referencia en el párrafo anterior.

Así estarán legitimados para la interposición de este recurso quienes hubieran sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y por quienes hubieran sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por cuanto al plazo de interposición, el artículo 512 LEC dice que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Por su parte, dentro de dicho plazo quinquenal se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. No obstante lo dicho, este plazo no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal.

Para poder interponer el recurso de revisión será preceptivo haber depositado la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignación indicada por el tribunal competente para resolver el cual lo devolverá en el supuesto de llegar a estimar el recurso de revisión.

Como regla general la revisión no suspende la ejecución de la sentencia que se impugna que ha quedado firme salvo lo dispuesto en el artículo 566 LEC para el caso de que la parte recurrente, si las circunstancias del caso lo aconsejan y fuera previsible la ocasión de unos perjuicios de imposible o difícil reparación, solicite al tribunal su suspensión, tras garantizar los daños y perjuicios que la no ejecución de la sentencia pudieran ocasionar (compatible con el depósito del artículo 513 LEC) oído el Ministerio Fiscal.

Con respecto a la sustanciación del recurso y su decisión, los artículos 514 y 516 LEC, respectivamente concluyen que una vez presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

Si se estimare procedente la revisión, se declarará así, y el Tribunal Supremo rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Si el Tribunal Supremo desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Contra la sentencia que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.

Por su parte el artículo 102 bis que regula los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial no ha sufrido modificación alguna, si bien la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ha cambiado la denominación al Cuerpo de Secretarios Judiciales por el de Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, dado los equívocos que el anterior término de Secretarios Judiciales ocasionaba sobre las funciones realmente desempañadas por dicho Cuerpo, a los cuales corresponde la dirección de la Oficina Judicial. También y en virtud de la Ley 13/2009 les corresponde a este Cuerpo de funcionarios la resolución de los recursos contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial, a través del recurso de reposición y el recurso de revisión.

El recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos se interpondrá en el plazo de 5 días, dando traslado a las demás partes personadas por término de 3 días, debiendo dictar decreto el Secretario judicial en el plazo de 3 días.

Una vez resuelto el recurso, y salvo que se trate de un decreto que ponga término al procedimiento o impida su continuación, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte para hacer valer su motivo de impugnación al recurrir la resolución definitiva del recurso contencioso-administrativo.

El recurso directo de revisión contra decretos definitivos o en los casos en los que expresamente la ley lo prevea está previsto que se interponga contra decretos que ponga término al procedimiento o impidan su continuación.

En este caso el plazo previsto para el trámite de alegaciones del recurrido y para su resolución es de 5 días. Dicho recurso lo es en un solo efecto, sin que suspenda la ejecución de la resolución recurrida. Contra las resoluciones de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno y contra el auto que resuelve el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 LRJCA, respectivamente.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

Recurso de casación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

Caso práctico nº 11 de Derecho Administrativo

Es un Vd. un prestigioso abogado madrileño, con una larga experiencia en la interposición de recursos de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En el día de hoy, recibe en su despacho a un empresario navarro, que quiere encargarle la casación contra una Sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra, por considerar que vulnera flagrantemente la Ley de contratación pública de dicha Comunidad Autónoma. ¿Qué le aconseja Vd?

Leer más
0

ATS sobre requisitos para interposición del recurso de casación

Roj: ATS 2371/2011 Id Cendoj: 28079130012011200317
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid Sección: 1
Nº de Recurso: 2927/2010
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Tipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 225/2008, en materia de Incentivos Económicos Regionales.

Leer más
1 2

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies