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El monitorio notarial o reclamación de deudas dinerarias no contradichas

                La Disposición Final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para introducir el llamado, vulgarmente, monitorio notarial.

                Sin duda uno de los objetivos que se marcó esta Ley de Jurisdicción Voluntaria fue la de articular mecanismos de solución sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social de la época que una ley que derogó en buena parte la decimonónica de 1881 y que entre sus objetivos se marca el de aliviar la carga Jurisdiccional, estableciendo nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, ahora Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

                Dentro de las competencias notariales, se introduce en la Ley del Notariado un nuevo procedimiento de reclamación de deudas siguiendo la técnica del Reglamento comunitario nº 805/2004, que establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados y que en nuestro caso se ha venido a denominar de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que finalmente y como veremos vendrá a constituirse en título ejecutivo ex art. 517.2.9 LEC, una vez se cierre el acta notarial sin que el deudor requerido pague o se oponga.

                En primer lugar hemos decir que no todas las deudas podrán reclamarse a través del Notario, sino sólo las civiles y mercantiles. Eso sí, al igual que el procedimiento monitorio actual, no existe límite de cuantía y de forma idéntica al monitorio, la deuda habrá de ser líquida, determinada, vencida y exigible. Recordamos en este punto que originalmente la LEC establecía como cantidad máxima a reclamar en este procedimiento la de 30.000 euros; posteriormente esta cantidad fue elevada significativamente a 250.000 euros por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de manera que cupiese dentro del mismo el mayor número de reclamaciones de deudas posibles, contribuyendo en buena medida a agilizar el cobro de deudas determinadas; finalmente este límite cuantitativo fue suprimido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

                Por cantidad líquida, conforme al art. 572 LEC debemos entender toda aquella cantidad de dinero determinada y que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.

                Por otro lado, la deuda habrá de venir reconocida y acreditada en un documento que a criterio del Notario sea indubitado. Y así mismo, en dicho documento deberá venir desglosado, el principal de la deuda y sus correspondientes intereses.

En este sentido, hemos de traer a colación el AAP de Madrid de 10 de enero de 2013, en virtud del cual, no es posible reclamar en este procedimiento una cantidad en concepto de principal, determinada, vencida y exigible más los correspondientes intereses y costas, pues estas últimas cantidades no son determinadas.

                Respecto al documento en que se acredite la deuda, hemos de decir que no existe un numerus clausus, sino que el mismo ha de ser de buena apariencia jurídica (fumus boni iuris); a modo de ejemplo tendríamos las deudas acreditadas en facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax etc..; tampoco el documento ha de venir expresado en soporte papel, sino que podrá serlo en cualquier formato, como por ejemplo el electrónico.

                No obstante, la ley prevé unos supuestos en los que no podrá utilizarse el requerimiento notarial para exigir el pago de una deuda. Así pues, no podremos reclamar deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, básicamente porque en dicho contrato pudieran existir cláusulas abusivas que hubieran dado lugar a la deuda reclamada y éstas sólo podrían ser apreciadas por un Juez. Tampoco las dimanantes de la Ley de Propiedad Horizontal, como reclamaciones a morosos, ni las deudas de alimentos ni aquéllas en las que se encuentren concernidas una Administración Pública.

                En este tipo de procedimiento, hemos de tener en cuenta al menos 3 fases:

                Una primera, sería la del requerimiento propiamente dicho que hacemos en la Notaría donde el deudor tiene su residencia.

                Una segunda fase, sería la de efectuar el propio requerimiento el Notario en la persona del deudor o empleado, familiar o persona que conviva con él, siempre que sea mayor de edad. El plazo para que el deudor pague al requirente será de 20 días hábiles.

                Una tercera fase, será la de contestación al requerimiento y en su caso rechazo o no pago.

                Respecto a las deudas que vengan reflejadas en un documento en moneda extranjera, entiendo que a falta de regulación expresa en la Ley del Notariado también podrá reclamarse en este procedimiento atendiendo a lo preceptuado en el art. 577 LEC acerca de la ejecución dineraria, siempre que al menos se trate de la conversión de una moneda que admita cotización oficial y que la obligación de pago en dicha moneda esté autorizado administrativamente.

                Por otro lado y respecto de cantidades reclamadas en aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado, la jurisprudencia considera que la cantidad ha de considerarse vencida y exigible cuando así se desprenda de los documentos aportados, sin perjuicio de la oposición del deudor (SAP Madrid 25/10/2012 y 14/1/2013) y además debemos tener en cuenta que en este procedimiento notarial, no es de aplicación para los supuestos de deudas entre empresario o profesional y consumidor o usuario, por lo que no será de aplicación el TRLGDCU de 2007 y por consiguiente el control sobre cláusulas abusivas al que hemos hecho referencia anteriormente.

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