La prescripción en la jurisdicción penal: diligencias que paralizan los plazos prescriptivos

 

En el presente post vamos a analizar el instituto de la prescripción en la jurisdicción penal, en general y en particular vamos a incidir sobre qué diligencias judiciales van a paralizar los distintos plazos que establece el artículo 131 del Código Penal (en adelante CP).

Como concepto previo podríamos decir que la prescripción a tenor del artículo 130.6 CP es una de las distintas causas por las que puede llegar a extinguirse la responsabilidad criminal de un sujeto activo presuntamente culpable de una infracción penal.

Muchas veces hemos podido oír la frase de que “el tiempo todo lo cura” y en este sentido el transcurso del tiempo para el instituto de la prescripción va a suponer uno de los presupuestos que conlleve a la extinción, como decíamos de esa eventual responsabilidad criminal. El otro presupuesto va a estar constituido por la paralización o inactividad del procedimiento por causas no imputables al perjudicado o víctima del delito o falta.

Como consecuencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el vigente Código Penal de 1995, se continuarán tramitando los procedimientos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica el pasado día 1 de julio de 2015, por hechos que resulten tipificados como delitos leves, conforme a las disposiciones del Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LeCrim), por lo que será procedente en este post referirnos también a la prescripción por faltas que como sabemos será de 6 meses a tenor del artículo 131.2 CP anterior a la reforma operada por la cita Ley Orgánica.

Por tanto, la prescripción es una institución de naturaleza jurídico material y sustantiva, de ahí su inclusión en el Código Penal y no en la LeCrim, de orden público que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y esto es importante porque proseguirá incluso después de haberse dictado sentencia si ésta aún no es firme comenzando entonces la prescripción de la pena (STS 8 de febrero de 1995 “no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena”) y podrá incluso declararse de oficio.

El motivo de esta institución no es otro que el de evitar que se  prolongue indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.

Por tanto, será acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución pues como sabemos odiosa sunt restringenda, lo que significa que en derecho penal la ley debe ser interpretada restrictivamente y en caso de dudas -in dubio pro reo-, dejando los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos (STC 157/1990, de 18 de octubre), que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por el delito.

Por otro lado podemos también ver en la prescripción de las infracciones penales una especie de renuncia expresa por parte del Estado al ejercicio del ius puniendi, o poder sancionador del mismo, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera como habíamos mencionado supra los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma.

Pero podríamos también pensar en que el hecho de no perseguirse por parte del Estado algunas infracciones penales podría dar lugar a una eventual infracción constitucional del artículo 24.2 CE a la tutela judicial efectiva de los ofendidos y perjudicados por el delito o falta. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 30/1994, de 14 de noviembre entre otras, reiterando que la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe per se el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Carta Magna.

Hasta aquí hemos visto de una manera sucinta el instituto de la prescripción como concepto general, ahora nos introducimos dentro de esos presupuestos de los que hablábamos en particular cuales son por una lado la paralización del procedimiento y el transcurso de los plazos establecidos. Pues bien, la prescripción empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido y se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra persona presuntamente responsable de una infracción penal y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado -supuesto excepcional- o se paraliza el procedimiento.

Si el hecho es calificado de delito, el período de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el código establece para este tipo de infracciones aunque la sentencia declare aquél como falta. Sólo así se cumplimentan los principios de seguridad y certeza. La tramitación de un proceso penal por delito permite a quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales “confiar” que los períodos de paralización se computarán de acuerdo con la calificación inicial del delito (STS de 28 de febrero de 1992).

La prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito o falta ante poderosas razones de política criminal y utilidad social que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 22.2 CE asigna a las penas privativas de libertad.

Habíamos dicho anteriormente que si la infracción penal había sido calificada como delito y sujeta por tanto a los plazos de prescripción que para este tipo de infracción establece el artículo 131.1 CP, deberemos tener en cuenta dichos plazos y no el del artículo 131.2 CP, para las faltas si finalmente el presunto responsable de la infracción fuera condenado por ésta. La única calificación “materialmente” relevante en la infracción es la efectuada por el órgano jurisdiccional, con arreglo a los arts. 117 CE, 2 LOPJ y 1 LeCrim., y no la pretendida por las partes o la calificación que el Ministerio Fiscal pudiera pretender hacer valer en el procedimiento y es que no cabe desconocer que si la índole del procedimiento operara en aspectos sustantivos en contra del reo, se pondría en grave peligro de transgresión el principio de legalidad que proclama el art. 9 CE.

El  apartado 2º del artículo 132 CP dice que “La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta..”. Es preciso advertir que esta formulación “contra la persona indiciariamente responsable” fue modificada de la anterior que decía que “el procedimiento se dirija contra el culpable”, y toda vez que por su propia definición, culpable sólo puede entenderse como la persona que haya sido condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario, sería tanto como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Pero al margen de inquisiciones nominales qué quiso decir o pretendió el legislador cuando emplea esa frase en la redacción del precepto –mens legislatori-. Esta interrogante puede tener tres respuestas distintas, cuales son: en primer lugar, la necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuestos éste del auto de procesamiento o de inculpación formal; en segundo término, que baste con que desde el inicio del sumario, o en fases posteriores de su tramitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del hecho o, en último término, si es suficiente con la incoación del procedimiento en averiguación del hecho y de sus posibles responsables.

De esas tres posibles soluciones debemos desechar la primera de ellas, pues desde antiguo la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS así lo vino indicando mediante sentencias que no por remotas son menos válidas, y así tenemos que, entre otras, las de fecha 2-5-63, 1-7-65 y 6-6-67, nos dicen lo siguiente: “Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea necesario que se haya dictado auto de procesamiento”, añadiendo una de ellas que “el plazo de prescripción hay que entenderlo desde el día en que se comete el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable”.

De las otras posibles soluciones debemos resolver en primer lugar la cuestión de si en la instrucción de la causa o en la fase previa de investigación antes de incoarse un procedimiento penal, debe aparecer nominada una persona determinada o si basta únicamente con que el procedimiento se abra en averiguación del modo y forma de ocurrir los hechos y de sus posibles responsables.

Dice el artículo 132.2 CP que “se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta”.

Ante este dilema interpretativo y a tenor de su interpretación según el sentido propio de sus palabras -artículo 3 CC-, parecería lógico que nos inclinásemos por la primera solución, pero esto, sin embargo, es una pura apariencia en cuanto hemos de entender que ambas interpretaciones se conjugan y pueden ser idénticas en su aplicación y perfectamente válidas cuando, dadas las características del hecho y los hipotéticos resultados que se pudieran extraer, sólo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción sometida a investigación.

Así la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de 2 meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de 6 ó 2 meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Por último a los efectos de cuanto venimos viendo sobre la determinación de la persona indiciariamente responsable de la infracción penal, el artículo 132.2 CP in fine dice que “la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho”.

De todo esto se deduce que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción. No tendría sentido que la ley exigiera que el acto se dirija contra la persona indiciariamente responsable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.

Esta interpretación tiene en cuenta que la institución de la prescripción se debe interpretar en función no sólo de los fundamentos materiales y procesales que tradicionalmente la explican, sino también del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

El concepto clave que hay que dilucidar previamente para afrontar el motivo es qué ha de entenderse por procedimiento y por terminación del mismo.

Todo proceso criminal se inicia por la incoación de un sumario o de unas Diligencias Previas y continúa por todos los trámites necesarios hasta desembocar en una resolución que le ponga término bien por una resolución que suponga una terminación prematura –sobreseimiento o archivo-, o bien por medio de su conclusión normal mediante sentencia. No cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que le ponga fin. En este sentido, son también actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral pública que terminan con una sentencia absolutoria o condenatoria.

La doctrina más reciente estima que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción en aplicación del término extensivo “pro reo” (STS 1730/1993, de 10 de julio, Montero), o las “inocuas o que no afecten al procedimiento, tales como la expedición de un testimonio o certificación, la personación simple de la acusación particular” (STS 137/1995, de 8 de febrero, Soto), o las diligencias declaradas nulas (STS 1580/2002, Maza). Así, por citar sólo alguna resolución reciente, no producen tal efecto el auto transformando el sumario las diligencias previas (S. 18-6-1992) o, en general, las que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, como la resolución que simplemente acuerda reponer actuaciones al estado anterior (S. 31-19-1992).

La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales «dotados de auténtico contenido material», o contenido «sustancial», entendiendo por tales los que implican «efectiva prosecución del procedimiento», haciendo patente «que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas» (SSTS., Sala 2a, de 8/­2/­1995 y 28­/10/­1997); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente (SSTS., Sala 2a, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2a, de 12­2­/1999); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal (STS., Sala 2a, de 11 de febrero de 1997); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (SAP. de Madrid, Sección 2a, de 14­6/­2004); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso (SAP. de Madrid, Sección 5a, de 16­9­/2000, SAP. de Madrid, Sección 15a de 16­9­/2000 y SAP. de Castellón, Sección 2a, de 23­9­/2003); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio […]».

En este sentido también recordar la STS de fecha 21 de noviembre de 2011, «…debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre, que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero, en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Por su parte, tal y como se recoge en el auto 29­/12/­2005, dictado por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado…); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

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