La Colación

Tradicionalmente ha sido una constante familiar la realización de liberalidades y atribuciones gratuitas de padres a hijos: durante su soltería, cuando contraen matrimonio, para cursar estudios; ya se trate de dinero u otros bienes, ya de condonación de deudas, seguros de vida con el hijo como beneficiario, edificaciones, obras y mejoras en los bienes de los hijos… En tales casos la ley presume que esas liberalidades o ventajas gratuitas hechas a un heredero forzoso se hacen en concepto de anticipo de herencia, por lo que si la voluntad del causante es la contraria hay que dispensar de la obligación de colacionar.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 CC, y en algunos preceptos no se distingue debidamente de la computación de donaciones a efecto del cálculo y fijación de las legítimas –artsº 818, 1044 y 1045 CC- y puede ser definida como la operación particional entre herederos forzosos consistente en traer contablemente a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante por título lucrativo en vida de éste, para tenerlos en cuenta a fin de recibir de menos tanto como ya recibió, por presumirse –salvo que el causante disponga lo contrario- que no quiso la desigualdad de trato entre los que son herederos, en la partición de la herencia.

Formado idealmente el montante hereditario, mediante la reunión ficticia del líquido relicto y lo donado, computadas las legítimas y la parte de libre disposición, e imputadas las donaciones a las distintas cuotas o partes, en ocasiones, procederá la reducción de las donaciones por haber sido lesionada la legítima –art. 654 y 656-.

La colación va dirigida a la constitución de un segundo caudal: la masa partible entre los herederos forzosos. Este segundo caudal partible se forma, como acto previo a la división efectiva del caudal relicto entre todos los herederos, mediante la suma por la que a los bienes existentes se añaden, idealmente, los que el causante donó únicamente a sus herederos forzosos. Y en virtud de la colación, el heredero forzoso que fue donatario deberá contar en su parte los bienes que en vida le donó el causante. Esta segunda masa, de la que no participan los que no sean herederos forzosos, se distribuirá equitativamente, o en la proporción dispuesta por el causante. y los coherederos legitimarios que han traído a colación los valores recibidos, mantienen la titularidad de los bienes donados mientras se cubra la legítima, tomando de menos en los bienes existentes el equivalente a lo que recibieron anticipadamente, y percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad  ex art. 1047 CC.

Según el art. 1045 “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios”, la aportación de lo donado en que consiste la colación es una operación puramente contable. Pero debe entenderse que tal precepto no es imperativo, de suerte que existe la posibilidad de traer a colación los mismos bienes donados, si los interesados están de acuerdo en ello y no se perjudican derechos de terceros.

La dispensa de la colación puede hacerse en el mismo acto de la donación, en testamento o en un acto posterior a la donación; en este último caso ha de contenerse en otro acto inter vivos que reúna los requisitos formales de la donación, o bien en testamento.

Esa dispensa ha de ser dispuesta expresamente ex art. 1036 CC, lo que no quiere decir que hayan de emplearse términos sacramentales, sino que será suficiente que se exprese una manifestación clara de voluntad positiva.

¿Quid iuris si en el relictum no quedan bienes suficientes para que los herederos favorecidos por la colación resulten igualados? ¿Debe el donatario reintegrar el exceso aunque la donación no sea inoficiosa? Según la opinión mayoritaria, hay que entender que la donación subsiste porque, de no ser así, vendría a quedar ineficaz por la diferencia y ningún precepto autoriza a esa reducción en tanto no venga impuesta por el régimen de las legítimas.

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