STS de 7 de febrero de 2012; Financiación del Bono Social; Principio de primacía y aplicación directa del derecho comunitario

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.:

Presidente: Pedro José Yagüe Gil

Magistrados: Manuel Campos Sánchez-Bordona. Eduardo Espín Templado. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. Dª. María Isabel Perelló Doménech

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/419/2.010, interpuesto por IBERDROLA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres; HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Sr. Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2.009 la representación procesal de la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, la cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 2.009. El recurso fue admitido a trámite por la Sección Cuarta de la citada Sala por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.009.

SEGUNDO.- Tras recibirse el expediente administrativo previamente reclamado se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, dictándose auto en fecha 5 de enero de 2.010 -rectificado por otro de 26 de enero de 2.010- por el que así lo declara y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, junto con exposición razonada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha tramitado la cuestión de competencia número 20/2.010, finalizando ésta por auto de fecha 22 de julio de 2.010 de la Sección Primera que declara la competencia de la Sala para conocer del recurso, a cuya Sección Tercera se remiten las actuaciones para su tramitación.

TERCERO.- Entregado el expediente administrativo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, ha presentado el correspondiente escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare que la Disposición Adicional Segunda de la Orden impugnada y los preceptos que ésta desarrolla del Real Decreto-ley 6/2009 (su artículo 2.5 y Disposición Transitoria Segunda) son inaplicables por ser contrarios al Derecho comunitario o, subsidiariamente, en caso de no adoptarse dicho pronunciamiento, que se declare la nulidad de los mismos preceptos por ser contrarios a los artículos 9.3, 14 y 38 de la Constitución; solicita igualmente que en ambos casos acuerde el restablecimiento de la situación jurídica de la actora mediante el reconocimiento del derecho de las empresas de su grupo a ser indemnizadas por las cantidades abonadas para financiar el bono social hasta la fecha de ejecución de la sentencia estimatoria que se dicte. Mediante sendos otrosíes solicita que, caso de que la Sala lo considere necesario y en relación con los pedimentos del suplico, se planteen cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posible incompatibilidad de la regulación del bono social con el Derecho comunitario o cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con objeto de que determine si el artículo 2.5 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2009 vulneran los artículos 9.3, 14 y 38 de la Norma suprema. También a través de los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse indeterminada la cuantía del recurso y solicita que se acuerden el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, y la realización del trámite de conclusiones.

CUARTO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso o, en su defecto y subsidiariamente, que sea desestimado, al ser la Orden recurrida plenamente conforme a Derecho. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta su oposición de los planteamientos de cuestión prejudicial y de cuestión de inconstitucionalidad solicitados por la actora, así como al recibimiento a prueba también por ésta solicitado en su demanda.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite el Sr. Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mediante un escrito por el que expresa su adhesión a la contestación a la demanda efectuada por la Abogacía del Estado.

Asimismo ha procedido la representación procesal de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a contestar a la demanda, suplicando en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso; mediante otrosí manifiesta que considera innecesario el recibimiento a prueba interesado por la recurrente.

No habiendo presentado escrito de contestación a la demanda las representaciones de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. ni de Cide Sociedad Cooperativa, por providencia de 19 de enero de 2.011 se ha tenido por caducado dicho trámite.

QUINTO.- En auto de 4 de febrero de 2.011 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con los escritos de proposición de prueba presentados por la demandante y por la codemandada Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. los correspondientes ramos, procediéndose a la práctica de las admitidas.

SEXTO.- Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, a excepción de las codemandadas Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Cide Sociedad Cooperativa, a quienes se ha tenido por caducadas en cuanto a dicho trámite en resolución de 19 de mayo de 2.011, declarándose conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Iberdrola, S.A., formula el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden ITC/1273/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir del 1 de julio de 2.009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, de la que impugna las disposiciones adicionales segunda y tercera. De forma indirecta, la sociedad recurrente impugna el mecanismo de financiación del bono social regulado en el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como por la disposición adicional segunda de la Orden que se recurre. Entiende que los referidos preceptos del citado Real Decreto-ley, desarrollados por las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden impugnada, son contrarios al derecho comunitario y a los artículos 9.3, 14 y 38 de la Constitución.

En síntesis, la recurrente considera que el sistema de financiación del bono social resulta discriminatorio para las empresas de generación eléctrica con respecto a otras empresas del sector; que carece de transparencia y resulta arbitraria la selección de las empresas que han de financiarlo y la cuantía con que deben hacerlo; que obstaculiza el establecimiento en España de nuevas empresas generadoras de electricidad; y, en fin, que restringe la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución.

Solicita en primer lugar la inaplicación de los citados preceptos del Real Decreto-ley 6/2009 por su contradicción con el derecho comunitario y, en caso de albergar dudas sobre dicha contradicción, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la disposición adicional segunda de la Orden impugnada, precedida por el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, a fin de declarar la inconstitucionalidad de los preceptos reseñados del referido Real Decreto-ley. En ambos casos se pide el restablecimiento de la situación jurídica de Iberdrola mediante el reconocimiento del derecho de las empresas de su grupo a ser indemnizadas por las cantidades abonadas para financiar el bono social hasta la fecha de ejecución de la sentencia estimatoria que se dicte.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de las partes.

Según se ha indicado, la actora considera contrario a derecho el hecho de ser sujeto pasivo del procedimiento de liquidación del bono social, tal y como establece la disposición adicional segunda de la Orden 1723/2009, así como los porcentajes de contribución asignados. Dicha obligación deriva, en última instancia, de lo previsto en una norma de rango legal, en concreto del artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, por lo que Iberdrola formula una impugnación indirecta de tales preceptos del Real Decreto-ley mediante el planteamiento, en su caso, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Entiende Iberdrola que el mecanismo de financiación del bono social regulado en los citados artículo 2.5 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009 es contrario al derecho comunitario por las siguientes razones: es contrario al régimen de libertad de establecimiento reconocido en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; vulnera la prohibición de discriminación entre las empresas eléctricas, en cuanto a sus derechos y obligaciones, recogida en el artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2.003, relativa a las normas comunes para el mercado interior de electricidad; y es incompatible con el principio general de igualdad del derecho comunitario. En consecuencia, afirma, debería acordarse la inaplicabilidad de dicho sistema de financiación o, en caso de que esta Sala albergase dudas sobe la interpretación de las referidas disposiciones y principios comunitarios, debería plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

En lo que respecta a la alegada inconstitucionalidad del sistema de financiación del bono social, la empresa recurrente considera que infringe los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de igualdad, recogidos en los artículos 9.1 y 14 de la Constitución respectivamente.

La vulneración de ambos preceptos se debería al trato desigual que se otorga a las empresas de generación frente a las que pertenecen a otros sectores del mercado eléctrico al imponerles la financiación del bono social; asimismo por la discriminación contra algunas generadoras, por la imposición a las mismas de porcentajes de financiación no justificados. Finalmente, se habría conculcado el derecho a la libertad de empresa garantizado en el artículo 38 de la Constitución, al intervenir de forma vinculante en la política de inversiones de las empresas.

El Abogado del Estado solicita en primer término la inadmisión del recurso, por estar dirigido en realidad contra una norma con rango de ley, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. En relación con el fondo del asunto, el representante de la Administración explica el sentido del bono social como obligación de servicio público en el contexto de la actual crisis económica y de la necesidad de resolver el déficit de tarifa. La protección de los consumidores pertenecientes a colectivos vulnerables está permitida por la Directiva 2003/54/CE (art. 3.5 y 7). Para beneficiarse del bono social los consumidores deben estar acogidos a la tarifa de último recurso, y dado que ésta refleja costes reales, el bono social tampoco afecta a la competencia, puesto que la compensación que reciben las comercializadoras de último recurso cubre exactamente la diferencia entre el bono social y la tarifa de último recurso; con ello se cumplen las exigencias comunitarias para considerar que una obligación de servicio pública impuesta a una serie de empresas no constituye una ayuda de Estado. El Abogado del Estado explica que el bono social cumple con los condicionantes de claridad, transparencia, no discriminación y facilidad de control necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 3.2 de la citada Directiva.

En cuanto a la concreta pretensión de la recurrente de que se anule la disposición adicional segunda de la Orden impugnada, el Abogado del Estado subraya que la misma se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2009, por lo que en realidad se está accionando contra éste, razón por la cual el recurso debe ser inadmitido o, en su defecto, desestimado.

Se opone el Abogado del Estado al planteamiento de la cuestión prejudicial por ser innecesaria y no darse la circunstancias necesarias para tal planteamiento. Se opone asimismo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al no ser perceptible ninguna vulneración de preceptos constitucionales: la supuesta discriminación tropieza con la Directiva 2003/54/CE, con el artículo 9.f de la Ley del Sector Eléctrico y con el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril; la alegada vulneración del principio de igualdad lo hace con la inexistencia de un supuesto válido de comparación y con el artículo 3.7 de la Directiva 2009/72/CE; y la supuesta violación de la libertad de empresa, con lo previsto por el artículo 10 de la Constitución y con el principio de que todo derecho implica un deber, por lo que entiende que si la actora no quiere financiar el bono social, debió quizás renunciar al valor de los derechos de gases de efecto invernadero; también chocaría con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional.

Las restantes partes codemandadas Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., y el Gobierno de Cantabria se adhieren en lo substancial, a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Sobre la financiación del bono social y el derecho comunitario.

  1. Sobre la inadmisibilidad pretendida por el Abogado del Estado.

Debemos rechazar en primer lugar la petición de la Abogacía del Estado de que se inadmita la demanda por ir dirigida contra una norma con rango de ley. La demandante explica expresamente que al impugnar el mecanismo de financiación del bono social aplicado en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/1723/2009 se está impugnando de forma indirecta el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, en cuya virtud se establecen las disposiciones aplicativas del bono social de la referida Orden. Así planteado el recurso, es claro que si bien esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la citada Orden, al ser los dos preceptos impugnados de la misma una directa aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos del Real Decreto-Ley 6/2009, no podría anular sin más los preceptos de la Orden impugnada: ello supondría desconocer o invalidar lo establecido en una norma con rango y fuerza de ley, lo que escapa a nuestra jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley de la jurisdicción. Ahora bien, tampoco cabe duda, pese a la objeción formulada por el Abogado del Estado, de que si esta Sala considerase que los preceptos citados del Real Decreto-ley fuesen contrarios al derecho comunitario podría inaplicarlos por sí misma en virtud de los principios de primacía y aplicación directa del derecho comunitario según consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que excusa toda ulterior explicación. Así lo ha hecho esta Sala en varias ocasiones y, muy recientemente, en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2.011 (RCA 1/252/2.010). O bien, en los supuestos previstos por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 234 del Tratado de la Comunidad Europea), habríamos de formular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Subsidiariamente, atendiendo a la pretensión deducida por la demandante, podría esta Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el supuesto de que entendiéramos que los preceptos del Real Decreto-ley que se aplican mediante los impugnados de la Orden contra la que se deduce el recurso son contrarios a la Constitución. Así pues, en ningún caso el hecho de estar impugnada de forma indirecta una norma con rango de ley supone la inadmisión del recurso, toda vez que éste se dirige contra una Orden ministerial, si bien la misma resulta ser en los aspectos impugnados, tal como se ha explicado, una directa aplicación del referido Real Decreto-ley.

  1. Sobre la fundamentación de la alegación de discriminación.

Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho Iberdrola considera que el sistema de financiación es incompatible con el derecho comunitario por una doble razón: por ser contrario a la libertad de establecimiento, por un lado, y por ser discriminatorio y vulnerar el principio general de igualdad, por otro. Examinaremos primero las alegaciones relativas a los principios de igualdad y no discriminación. Denuncia Iberdrola que el sistema implantado por el artículo 2.5 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009 y aplicado por las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden impugnada supone una doble discriminación. En primer lugar, contra las empresas productoras de energía eléctrica, puesto que la financiación del bono social recae exclusivamente sobre dichas empresas y no sobre todas las que pertenecen al sector eléctrico. En segundo lugar, contra las concretas empresas enumeradas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009 y ello por una doble razón: porque sólo se impone la carga de financiación del bono social a las empresas generadoras ahí relacionadas y porque las cantidades fijadas no se corresponden con ningún parámetro fijado de antemano, como pudiera serlo el de la cuota de mercado expresado en volumen de negocio. En todo caso, afirma la demandante, se trata de una obligación impuesta a algunas empresas generadoras en aras del interés económico general que vulnera la previsión del artículo 3.2 de la Directiva 2003/54/CE de que tales obligaciones han de ser transparentes, no discriminatorias y controlables.

  1. Configuración del bono social.

El bono social se crea por el artículo 2 del reiteradamente citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. En la exposición de motivos se justifica el bono social en los siguientes términos: «Procede en segundo lugar establecer mecanismos adicionales de protección para colectivos vulnerables, imponiendo una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE, a las comercializadoras de último recurso para que el tránsito a las tarifas de último recurso pueda ser realizado de una forma razonable para todos. La inminencia de la entrada en vigor del nuevo sistema de suministro y de tarifas de último recurso podría implicar que los consumidores más vulnerables sean los que soporten la mayor carga asociada a la eliminación del déficit de tarifa. La protección extemporánea impediría la suavidad del cambio por lo que se requiere la puesta en marcha de forma inminente de un bono social para proteger la seguridad jurídica y confianza legítima de los consumidores más desprotegidos. La financiación de este bono social será compartida por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico. Ante la puesta en marcha de la tarifa de último recurso el próximo 1 de julio, se regula de forma transitoria el mecanismo de financiación del déficit y del bono social.»

El artículo 2 tiene el siguiente tenor: «Artículo 2. Bonificación en las facturas domésticas. 1. Se crea el bono social para determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. 2. El bono social se configura como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad. Será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. 3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor de la Tarifa de Último Recurso y un valor de referencia, que se denominará tarifa reducida. Dicha tarifa reducida será la vigente aplicable al consumidor doméstico en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y podrá ser modificada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 4. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 5. La financiación de este bono social será compartida por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán el procedimiento de liquidación y las aportaciones que correspondan a cada una de las empresas. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá exonerar a determinados titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico de la obligación de contribuir a la financiación del bono social cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el titular de la instalación al que afecte deberá asumir la obligación de contribución a la financiación del bono social una vez transcurrido, salvo que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio expresamente lo prorrogue. Las aportaciones recibidas se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por la Comisión Nacional de Energía, que será responsable de su gestión. 6. La caracterización del bono social, su financiación, así como el régimen transitorio de financiación inicial, se revisarán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos al menos cada cuatro años para adecuarlos a la situación del sector eléctrico.»

Como se comprueba del tenor literal de la exposición de motivos y del propio precepto que se han reproducido, el bono social se concibe como un mecanismo de protección para los usuarios económicamente débiles integrantes de «colectivos vulnerables», en un momento en que se supone que la eliminación del déficit de tarifa y la necesidad de adaptarse cada vez de forma más completa a un mercado liberalizado de la electricidad va a implicar un mayor coste de ésta. Se define expresamente como una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 3 de la directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, impuesta a las empresas comercializadoras de último recurso. El mecanismo consiste en determinar un valor de referencia, denominado tarifa reducida, que será la que se aplique a los usuarios que integren determinados colectivos vulnerables, y que queda fijada por la tarifa vigente para el usuario doméstico en la fecha de entrada en vigor del propio Real Decreto-ley, aunque se prevé que pueda modificare en lo sucesivo por orden ministerial. Pues bien, el bono social cubre la diferencia entre dicha tarifa reducida, fijada por el Gobierno, y la tarifa de último recurso compuesta de forma aditiva por elementos que responden al coste efectivo de la electricidad, por lo que es presumible que se vaya incrementando progresivamente. De esta manera el incremento de la tarifa de último recurso iría generando una cantidad creciente a financiar equivalente al importe del bono social, en beneficio de los referidos usuarios de colectivos vulnerables. El elemento conflictivo y que da pie al presente recurso es, precisamente, el sistema de financiación del bono social, que según se anuncia en la exposición de motivos y prescribe el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley «será compartido por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico», defiriéndose al Ministro de Industria la regulación del procedimiento de liquidación y la fijación de las aportaciones que correspondan a cada una de las empresas. A este respecto se establece también que el Ministro puede exonerar, por períodos de tiempo determinados y renovables, de tal obligación de financiación a empresas generadoras «cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos».

Como puede observarse, el apartado 2.7 deslegaliza la regulación del régimen del bono social cuya caracterización y financiación quedan deferidas a su revisión por orden del Ministro del ramo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Sin embargo, aparte la propia regulación del artículo 2 del Real Decreto-ley que acabamos de comentar, y a reserva de una reglamentación más detallada mediante una futura orden ministerial, la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley regula provisionalmente el bono social y especifica dos cuestiones de suma relevancia, los usuarios que tienen derecho al bono social y las empresas a las que se impone la financiación y sus respectivos porcentajes: «Disposición Transitoria segunda. Aplicación automática del bono social desde el 1 de julio de 2009. Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 2, y a partir del 1 de julio de 2009, tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual. También, tendrán derecho los consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años. Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinará el procedimiento para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificación. Asimismo, a partir del 1 de julio de 2009, y hasta el momento en que tenga lugar la primera revisión que se establece en el artículo 2.6, el bono social se financiará a través de la aportación de cada una de las empresas según los porcentajes recogidos en la siguiente tabla:

Empresa Porcentaje

Endesa Generación, SA 36,77

Iberdrola Generación, SA 34,99

GAS Natural S.D.G., SA 3,54

Unión Fenosa Generación, SA 10,00

Hidroeléctrica del Cantábrico, SA 3,53

E.ON Generación, SL 2,25

AES Cartagena, SRL 2,07

Bizkaia Energía, SL 1,42

Castelnou Energía, SL 1,58

Nueva Generadora del Sur, SA 1,62

Bahía de Bizkaia Electricidad, SL 1,42

Tarragona Power, SL 0,81

Total 100,00

Debe destacarse que pese a que el artículo 2 apunta como criterio de fijación del  porcentaje de financiación el volumen de negocio de las empresas de generación, puesto que lo utiliza para determinar el umbral por debajo del cual podrían quedar exentas de la obligación de financiación, la disposición transitoria se limita a enumerar las empresas que han de financiar inicialmente el bono social y su porcentaje de financiación, sin indicar ni el umbral a partir del cual supuestamente se ha eximido a las restantes de participar en el mecanismo de financiación, ni el criterio para determinar los porcentajes de participación de las empresas a las que sí se incluye. Posteriormente, el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (disposición adicional segunda), ha extendido el plazo de 4 años para proceder a la primera revisión de la financiación del bono social hasta el 1 de enero de 2.014 y hasta dicha revisión resulta aplicable la financiación prevista en al disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009.

Por otra parte, a reserva de la regulación por orden ministerial a la que se refiere el artículo 2.6 del Real Decreto-ley, la Secretaría de Estado de Energía dictó la resolución de 26 de junio de 2.009, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social, en la que se desarrollan las previsiones de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley en lo que respecta a los colectivos beneficiados por el bono social.

  1. La Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2.003, y los requisitos de no discriminación, transparencia y posibilidad de control de las obligaciones de servicio público.

Como hemos visto, el legislador español, al aprobar el bono social, se ampara expresamente en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2.003, del Parlamento europeo y del Consejo, afirmando que el mismo se configura como una obligación de servicio público en el sentido del artículo 3 de la citada Directiva. Pues bien, la Directiva, en lo que atañe al tema establece lo siguiente: «Artículo 3. Obligaciones de servicio público y protección del cliente. […] 2. Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red. […] 5. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A. […]»

La empresa recurrente aduce precisamente, como ya se ha expuesto, que el sistema de financiación arbitrado por el artículo 2.5 del Real Decreto-ley 6/2009, cuyo mecanismo de liquidación se establece en la disposición adicional segunda de la Orden impugnada, es contrario a las exigencias de transparencia, ausencia de discriminación y posibilidad de control estipuladas en el artículo 3.2 de la referida Directiva.

No cabe duda de que el bono social debe considerarse como una medida de protección a los clientes finales socialmente vulnerables de las previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva. En efecto, el apartado primero del artículo 5 del Real Decreto-ley y su desarrollo provisional por parte de la disposición transitoria segunda de la misma norma definen a los destinatarios del bono social como los usuarios de la tarifa de último recurso que pertenecen a los grupos siguientes: potencia contratada inferior a 3 kW, determinados pensionistas, familias numerosas o familias con todos sus miembros en situación de desempleo. Semejante definición configura colectivos que, en principio, responden a una situación económica y social de vulnerabilidad, a pesar de determinadas insuficiencias de esta regulación provisional respecto al mandato del propio artículo 2.1 del Real Decreto-ley, en especial la falta de fijación de un umbral referenciado a un indicador de renta per capita familiar; mandato que tampoco ha sido cumplimentado por la ya citada Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 26 de junio de 2.009, que regula el mecanismo de puesta en marcha del bono social.

También puede afirmarse que la obligación de financiación de una medida de protección de colectivos vulnerables que desarrolla la previsión del artículo 35 de la Directiva puede ser efectivamente comprendida entre las obligaciones de servicio público contempladas en el apartado 2 del mismo artículo 3 de la Directiva. Así, entre los supuestos de finalidades a que pueden responder las obligaciones de servicio público enumerados en el citado apartado (seguridad, regularidad, calidad y precio de los suministros y protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima) se encuentra la del precio de los suministros. En este sentido la imposición a las comercializadoras de un precio fijo reducido y la consiguiente obligación de financiación a cargo de las empresas de generación puede ser comprendida entre las obligaciones de servicio público a las que se refiere la Directiva. Y no cabe duda además, de que esta concreta obligación de servicio público queda amparada por un expreso mandato como el formulado por el apartado 5 del artículo 3 al que ya nos hemos referido.

Ahora bien, aun siendo correcto que el Real Decreto-ley 6/2009 se ampara en la Directiva, debemos comprobar, sin embargo, si esta obligación de servicio público respeta las exigencias de no discriminación ex artículo 3.1 y 3.2 de la misma, pues es ésta precisamente la objeción que la empresa recurrente formula a la Orden impugnada e, indirectamente, al Real Decreto-ley. Pues bien, desde esta perspectiva, un examen detenido de la regulación que ya se ha expuesto revela que los referidos requisitos establecidos por la Directiva no han sido respetados y que tiene razón la actora al denunciar que el mecanismo de financiación del bono social -no el propio bono social- supone una obligación para las empresas generadoras obligadas a participar que debe calificarse de discriminatoria y no transparente, además de no resultar controlable ante la jurisdicción en sus parámetros esenciales.

En primer lugar es discriminatoria puesto que carga toda la financiación del bono social en unas empresas concretas de un sector (el de generación de energía eléctrica), sin que se explicite la razón por la que deba imponerse a dicho sector en general y a tales empresas en particular la prestación patrimonial que implica la financiación del bono social. Así, el Real Decreto-ley fija en su artículo 2.5 que la financiación del bono social «será compartida por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico» y lo mismo se dice literalmente en el preámbulo, sin que conste ninguna justificación de porqué ha de ser dicho sector, de todo el mercado eléctrico, al que se le imponga dicha carga, y en vez de a todos los sectores empresariales intervinientes en dicho sector (generación, transporte, distribución) o a la generalidad de los usuarios, o a unos y otros o, simplemente, con cargo al presupuesto estatal, dado que en definitiva se trata de la financiación de una ayuda social. Seguramente el Gobierno español pueda optar, frente a otras soluciones presentes en derecho comparado, porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, una parte de dicho sector; esto es, en forma alguna se rechaza en términos genéricos la capacidad del Gobierno para escoger tal opción. Pero en tales casos y de conformidad con la Directiva 2003/54 CE (hoy substituida en términos análogos, para lo que aquí importa, por la Directiva 2009/72/CE) para prever dicha ayuda social con cargo al sector eléctrico o a una parte del mismo resulta imprescindible que se aduzcan razones suficientes y razonables para ello, que en el presente caso no se expresan ni en la exposición de motivos ni en el texto del Real Decreto-ley, que permitan excluir un trato injustificadamente perjudicial (discriminatorio) para las empresas afectadas y que haga que las obligaciones impuestas sean transparentes y susceptibles de control en cuanto a su aplicación.

Por otra parte y aunque no proceda ahora examinar esta medida desde una perspectiva constitucional interna, sin duda la obligación de financiación constituye una prestación patrimonial impuesta a unos sujetos particulares y como tal, está sujeta a la exigencia constitucional del artículo 31.3 de la norma suprema, que requiere que toda prestación de esa naturaleza debe establecerse «con arreglo a la ley». En este caso la previsión se establece directamente en un Decreto-ley, lo que resulta suficiente para cumplir con dicha exigencia constitucional respecto al rango normativo.

Finalmente, tampoco encontramos ninguna explicación que pudiera ofrecer una razón suficiente para justificar la opción escogida por el Gobierno en la discusión parlamentaria del referido Real Decreto-ley, en la que las referencias al bono social se centran en la finalidad de ayuda social del mismo, no en el mecanismo de financiación.

En lo que respecta a la imposición de la carga de financiación del bono social a una lista nominativa de empresas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley, nos encontramos con la misma falta de justificación y, consiguientemente, con una decisión igualmente discriminatoria y carente de transparencia. Es verdad que el tenor del artículo 2.5 del Real Decreto-ley, en su párrafo segundo, prevé que por debajo de un umbral a determinar por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio las empresas generadoras podrían quedar exentas de tal carga, lo que apunta claramente a que el criterio de distribución de la carga financiera del bono social debe ser el volumen de negocios a escala nacional. Pero si bien el Gobierno ha otorgado mediante el Real Decreto-ley la referida habilitación al Ministro, él mismo se ha considerado exento de la necesidad de justificar la inclusión de una serie de empresas para financiar el bono social y de excluir a las restantes fijando un umbral determinado con dicho criterio del volumen nacional de negocio, incumpliendo con ello la exigencia comunitaria de que la obligación de servicio público sea no discriminatoria, transparente y controlable. En definitiva, al no fijar dicho criterio ni especificar en virtud de qué parámetros precisos se atribuye el porcentaje de financiación concreto a cada una de las empresas afectadas se impide verificar y controlar a cada una de ellas la exactitud o corrección de tales porcentajes y, en todo caso, se les discrimina respecto a las no incluidas en el listado sin que se haya aplicado el propio criterio legal de fijar un umbral por debajo del cual las empresas quedarían exentas de semejante carga financiera.

Debemos insistir en que la falta de transparencia, en el sentido de no especificarse las razones que han llevado al Gobierno español a decidir mediante el referido Real Decreto-ley que sea el sector de la generación, dentro de los que integran el mercado de la electricidad, el que haya de asumir la financiación del bono social, y que sean unas determinadas empresas generadoras y en porcentajes cuya razón última se desconoce quienes lo hagan ya en términos concretos, origina que tales decisiones o las consecuencias o aplicación de las mismas no puedan ser debidamente controlables ante los tribunales por los sujetos afectados, lo que incumple las exigencias de la Directiva 2003/54/CE.

Queda por ver, antes de resolver sobre las consecuencias del incumplimiento de las exigencias de no arbitrariedad, transparencia y susceptibilidad de control contempladas por la referida Directiva, si no sería preciso plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pues bien, consideramos que a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de 20 de abril de 2.010 (Asunto C-265/08, Federutility), la contradicción de la normativa española con la Directiva 2003/54 reiteradamente citada es clara y nos exime de dicho planteamiento. La referida Sentencia se refiere a la Directiva 2003/55, sobre el mercado interior del gas natural y que resulta, en lo que atañe a las cuestiones suscitadas en el presente asunto, completamente análoga a la 2003/54. En concreto, son coincidentes los artículos 3 de ambas Directivas, de forma que en ambas se admite en los mismos términos la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público y se prevé la protección de los colectivos vulnerables (Directiva 2003/54, apartados 2 y 5; Directiva 2003/55, apartados 2 y 3).

Pues bien, en la referida Sentencia comunitaria europea, ante la cuestión planteada por el Tribunal italiano de si resultaba compatible con la Directiva citada que la normativa nacional reconociese a la autoridad reguladora la facultad de fijar precios de referencia para los clientes domésticos que las empresas de distribución o vendedoras tuviesen que reflejar en sus ofertas comerciales en el marco de las obligaciones de servicio público, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que el objetivo último que se desprende de la citada Directiva es alcanzar progresivamente una liberalización completa del mercado del gas natural (parágrafo 18), pero que atendiendo al objetivo de que el servicio público se mantenga a un nivel elevado y se asegure la protección del cliente final, se pueden imponer -de conformidad con el artículo 3.2 de la Directiva- obligaciones de servicio público que pueden referirse al precio del suministro (parágrafos 20 y 21), por lo que «la Directiva 2003/55 permite, por consiguiente, y a condición de que se cumplan los requisitos que ella establece, una intervención del Estado miembro en la fijación del precio de suministro del gas natural al consumidor final después del 1 de julio de 2.007» (parágrafo 24).

Examina a continuación los requisitos impuestos a una obligación de servicio público de esa naturaleza: una intervención justificada por el interés económico general (parágrafos 26 a 32), el respeto del principio de proporcionalidad (parágrafos 33 a 43) y finalmente, y esto es lo que directamente atañe el caso presente, «el carácter claramente definido, transparente, no discriminatorio y controlable de las obligaciones de servicio público y la necesidad de un acceso en igualdad de condiciones de las empresas de gas de la Unión a los consumidores», punto respecto al cual se afirma: «44 Por último, deben cumplirse igualmente los otros requisitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/55, relativos al carácter claramente definido, transparente, no discriminatorio y controlable de las obligaciones de servicio público adoptadas con arreglo a dicha disposición, así como a la necesidad de un acceso en igualdad de condiciones de las empresas de gas de la Unión a los consumidores. 45 Respecto del carácter no discriminatorio de dichas obligaciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del conjunto de medidas que puede adoptar en ese ámbito el Estado miembro de que se trata, la fijación de precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, que se aplica de modo idéntico al conjunto de las empresas de suministro de gas natural, debe no obstante considerarse discriminatoria. 46 Así ocurriría si una intervención de ese tipo hiciera recaer la carga financiera resultante de la misma principalmente en algunas de esas empresas, en el caso concreto las que no ejercen igualmente actividad de producción/importación de gas natural.» (parágrafos 44 a 46)

Por lo que el Tribunal concluye que «47 Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 3, apartado 2, y 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite determinar el importe del precio de suministro del gas natural mediante la fijación de precios de referencia, como los controvertidos en el litigio principal, después del 1 de julio de 2007, a condición de que esa intervención: – persiga un interés económico general consistente en mantener el precio de suministro del gas natural al cliente final en un nivel razonable, habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del cliente final perseguidos por la Directiva 2003/55; – sólo menoscabe la libre fijación de precios de suministro del gas natural después del 1 de julio de 2007 en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo de interés económico general y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado; – esté claramente definida, sea transparente, no discriminatoria y controlable, y garantice a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores.» (parágrafo 47)

La aplicación de la anterior Sentencia al caso de autos nos lleva a entender que corresponde a esta Sala determinar si la obligación de servicio público consistente en financiar el bono social debe o no considerarse discriminatoria (parágrafo 45), habida cuenta, en especial, que dicha carga se impone a unas empresas en concreto -las de generación y, dentro de ellas, a unas concretas que se relacionan nominatim-, sin que resulte necesario plantear a tal respecto una cuestión prejudicial.

La conclusión afirmativa a que hemos llegado en este punto y que ya se ha expuesto, nos exime de examinar la otra alegación formulada por la actora en relación con el derecho comunitario referido a la libertad de establecimiento. Por otra parte, la contradicción detectada de la concreta regulación del mecanismo de financiación del bono social con el derecho comunitario nos exime asimismo de examinar la solicitud de una cuestión de inconstitucionalidad por la posible vulneración de diversos preceptos constitucionales.

CUARTO.- Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen, desde luego, a la estimación del recurso, aunque debemos precisar el alcance de esta estimación.

Debemos determinar, en efecto, el alcance del fallo en lo que respecta a las dos normas impugnadas, directamente la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, e, indirectamente, el Real Decreto-ley 6/2009. En cuanto a éste, procede declarar la inaplicación de los dos preceptos que se han examinado y que contienen la regulación relativa a la financiación del bono social contraria al artículo 3.1 y 2 de la Directiva 2003/54, el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, en su último párrafo. No queda afectada, por tanto, la regulación del bono social y de sus beneficiarios, sino tan sólo el mecanismo de financiación.

En lo que respecta a la Orden ITC/1723/2009, quedan sin posible aplicación las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas respectivamente al mecanismo de liquidación del bono social y las tarifas de referencia para la aplicación del bono social, al quedar sin cobertura legal. No procede en cambio declarar su nulidad, puesto que en sí mismas no determinan qué empresas deben financiar el bono social, sino que prevén una mecanismo de liquidación que habría de aplicarse a las empresas de generación determinadas en la normativa reguladora del bono social, que en la actualidad es el artículo 2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009. Al quedar sin aplicación por su carácter discriminatorio el apartado 5 del referido artículo 2 y la disposición transitoria segunda, que son los preceptos que determinan las empresas que debían financiar el bono social, tampoco pueden ser aplicadas las referidas disposiciones adicionales de la Orden impugnada.

Solicita también la parte recurrente que acordemos el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante el derecho de las empresas de su grupo (Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.), a ser indemnizadas por las cantidades abonadas para financiar el bono social hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia. Habida cuenta de la estimación de su pretensión principal, que deja sin posible aplicación la obligación de servicio público consistente en la obligación de financiación del bono social, debemos acceder a esta solicitud y declarar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, el derecho de la recurrente a que se le reintegren las cantidades abonadas por dicho concepto hasta el momento de ejecución de esta Sentencia, a partir del cual deja de ser aplicable la actual regulación sobre financiación del bono social.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se imponen las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, DECLARAMOS INAPLICABLES el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso; DECLARAMOS IGUALMENTE INAPLICABLES las disposiciones adicionales segunda y tercera de la mencionada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009.

SE RECONOCE EL DERECHO de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que haya abonado por sí o por alguna empresa de su grupo empresarial -Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.- en concepto de financiación del bono social.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro José Yagüe Gil.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-María Isabel Perelló Doménech.-Firmado.-

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES. TERCERA PARTE

Siguiendo con los recursos contra las resoluciones procesales en derecho administrativo, como hemos venido haciendo en las dos primeras partes dedicadas a esta materia –la primera a los recursos de súplica, queja y apelación, la segunda parte a los recursos casación ordinaria, para la unificación de doctrina y en interés de la ley, terminaremos con esta tercera parte las secciones 6ª y 7º del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), que comprende los recursos de revisión de sentencias y contra las resoluciones del Secretario judicial, artículos 102 y siguientes de la citada LRJCA.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, contra sentencias firmes de cualquier órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, por motivos excepcionales y sobre hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la sentencia objeto de la revisión.

El Tribunal Supremo lo califica como un “recurso extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada”.

Los motivos que dan lugar a la revisión son los siguientes:

  1. Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si, habiéndose dictado sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El Recurso de revisión se tramitará conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante sólo habrá lugar a la celebración de vista, cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

Así pues sólo las sentencias firmes son recurribles en revisión, bien por no ser susceptible de recurso alguno la sentencia que queremos impugnar o porque haya prescrito el plazo para su impugnación y en consecuencia haya devenido cosa juzgada.

 Es preciso advertir en este momento que el artículo 102 LRJCA ha sido recientemente modificado por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ). De tal modo la redacción actual del citado precepto es la siguiente:

“1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
  5. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
  6. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
  7. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Como vemos los motivos enunciados en el artículo 102 LRJCA suponían y suponen numerus clausus de causas tasadas de revisión de sentencia firme y que tras las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio se han ampliado tras la inclusión de un nuevo precepto, artículo 5 bis, en la LOPJ para proceder a la revisión de aquellas sentencias firmes que hayan violado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos (ratificado por España el 4 de octubre de 1979) y sus Protocolos, cuando dicha violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión y sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. No obstante es preciso advertir que esta nueva norma no entrará en vigor hasta el próximo día 1 de octubre de 2015.

Apuntábamos en el apartado 3º del artículo 102 LRJCA que la tramitación del recurso de revisión se llevaría a cabo según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y en concreto en los artículos 509 a 516 LEC, avanzando que también el artículo 510, 511, 512 LEC han sido modificados por la referida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio en el sentido de incluir un nuevo contenido conforme al artículos 5 bis LOPJ al que hemos hechos referencia en el párrafo anterior.

Así estarán legitimados para la interposición de este recurso quienes hubieran sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y por quienes hubieran sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por cuanto al plazo de interposición, el artículo 512 LEC dice que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Por su parte, dentro de dicho plazo quinquenal se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. No obstante lo dicho, este plazo no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal.

Para poder interponer el recurso de revisión será preceptivo haber depositado la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignación indicada por el tribunal competente para resolver el cual lo devolverá en el supuesto de llegar a estimar el recurso de revisión.

Como regla general la revisión no suspende la ejecución de la sentencia que se impugna que ha quedado firme salvo lo dispuesto en el artículo 566 LEC para el caso de que la parte recurrente, si las circunstancias del caso lo aconsejan y fuera previsible la ocasión de unos perjuicios de imposible o difícil reparación, solicite al tribunal su suspensión, tras garantizar los daños y perjuicios que la no ejecución de la sentencia pudieran ocasionar (compatible con el depósito del artículo 513 LEC) oído el Ministerio Fiscal.

Con respecto a la sustanciación del recurso y su decisión, los artículos 514 y 516 LEC, respectivamente concluyen que una vez presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

Si se estimare procedente la revisión, se declarará así, y el Tribunal Supremo rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Si el Tribunal Supremo desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Contra la sentencia que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.

Por su parte el artículo 102 bis que regula los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial no ha sufrido modificación alguna, si bien la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ha cambiado la denominación al Cuerpo de Secretarios Judiciales por el de Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, dado los equívocos que el anterior término de Secretarios Judiciales ocasionaba sobre las funciones realmente desempañadas por dicho Cuerpo, a los cuales corresponde la dirección de la Oficina Judicial. También y en virtud de la Ley 13/2009 les corresponde a este Cuerpo de funcionarios la resolución de los recursos contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial, a través del recurso de reposición y el recurso de revisión.

El recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos se interpondrá en el plazo de 5 días, dando traslado a las demás partes personadas por término de 3 días, debiendo dictar decreto el Secretario judicial en el plazo de 3 días.

Una vez resuelto el recurso, y salvo que se trate de un decreto que ponga término al procedimiento o impida su continuación, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte para hacer valer su motivo de impugnación al recurrir la resolución definitiva del recurso contencioso-administrativo.

El recurso directo de revisión contra decretos definitivos o en los casos en los que expresamente la ley lo prevea está previsto que se interponga contra decretos que ponga término al procedimiento o impidan su continuación.

En este caso el plazo previsto para el trámite de alegaciones del recurrido y para su resolución es de 5 días. Dicho recurso lo es en un solo efecto, sin que suspenda la ejecución de la resolución recurrida. Contra las resoluciones de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno y contra el auto que resuelve el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 LRJCA, respectivamente.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO SEGUNDO

El artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) nos ofrece una definición sobre lo que hemos de entender por instrucción del procedimiento administrativo diciendo que la Administración desarrollará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución. Estos actos, como acabamos de ver, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

A modo de resumen de lo que sería la instrucción del procedimiento administrativo y de los elementos que la componen, la Exposición de motivos de la LRPAC dice que en la instrucción del procedimiento se llevan a cabo las alegaciones, medios de prueba e informes de que intente valerse el órgano instructor (Administración Pública) para pronunciar cómo acabamos de decir, una resolución, recibiendo un tratamiento diferenciado otro elemento, en esta ocasión la emisión de informes provenientes de una Administración pública diferente de la que tramita el procedimiento, aunque su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración pudiera ocasionar perjuicios a los interesados.

Además de los elementos anteriores (alegaciones, medios de prueba e informes) la instrucción también abarca un elemento esencial cual es el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, de manera que no se le ocasiones indefensión (ex artículo 24.1 CE), salvo lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos. Y por último el trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, de manera que puedan ser allegados al procedimiento todos aquellos que tengan la consideración de interesado (artículo 31 LRPAC).

Introducida la definición de instrucción del procedimiento y visto los elementos que la componen, pasamos a continuación de forma más detallada a ver cada uno de estos elementos.

Así las alegaciones son afirmaciones de conocimiento de hechos y razonamientos jurídicos (no son declaraciones de voluntad), en su caso, que formulan los interesados “en cualquier momento del procedimiento, y siempre con anterioridad al trámite de audiencia”. Asimismo, podrán aportar documentos y otros elementos de juicio, todos los cuales serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución ex artículo 79 LRPAC.

De la misma naturaleza que el trámite de alegaciones puede considerarse el de información pública. Mediante este trámite se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de Derecho a cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento que de algún modo pueda afectarle la resolución que se dicte, si bien sólo los interesados podrán finalmente interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La información pública se abre cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera.

Además, no es infrecuente que las regulaciones administrativas sectoriales impongan el trámite de información pública con carácter imperativo, como ocurre en el procedimiento expropiatorio a propósito del trámite de necesidad de ocupación, en la legislación urbanística para la aprobación de los planes de urbanismo y en otras muchas materias.

El trámite de información pública se anuncia en el BOE, BOCA, BOP, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto (personas físicas o jurídicas) puedan examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde (sin que en ningún caso se produzca indefensión). El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días (hábiles -ex artículo 48.1 LRPAC- excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos).

A resaltar que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonable, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales ex artículo 86.3 LRJPAC.

Por otro lado tenemos los informes regulados en los artículos 82 y 83 LRPAC, que son actuaciones administrativas a cargo, normalmente, de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor. Son manifestaciones de juicio, jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad, y, por ello, no se consideran actos administrativos impugnables; únicamente podrán ser valorados como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento, que es la manifestación de voluntad del órgano administrativo y el verdadero y único objeto de los recursos administrativos o judiciales. La ley autoriza al instructor para pedir, además de los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, todos los que se juzguen necesarios para resolver.

En principio, el titular de la competencia decide libremente sin tener que atenerse a los términos del informe, salvo que la ley lo califique de vinculante. Entonces la voluntad del órgano decisor resulta vinculada por la del emisor del informe, produciéndose un supuesto de competencia compartida, sin que el informe adquiera, ni siquiera en ese caso, la virtualidad propia de los actos administrativos, la presunción de validez y la recurribilidad, dado que el informe vinculante no es nada sin la decisión final del titular de la competencia.

Aparte de la distinción entre informes vinculantes y no vinculantes, que es la de mayor importancia, la ley los clasifica en preceptivos y no preceptivos, estableciendo, además, la presunción de que “salvo disposición expresa, los informes serán facultativos y no vinculantes” ex artículo 83.1 LRPAC. No obstante debemos tener en cuenta que los informes preceptivos y que por tanto se reputan necesarios para un mejor enjuiciamiento de la cuestión debatida, deberán venir expresados en alguna disposición legal, entendiéndose en sentido amplio, por tanto, las normas reglamentarias.

Como regla general los informes serán facultativos (dispositivos) y no vinculantes.

Por cuanto a los aspectos formales, los informes serán evacuados en el plazo que tengan señalado o en el de 10 días. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto cuando sean preceptivos y determinantes para la resolución del procedimiento.

Otro de los elementos claves dentro de la instrucción del procedimiento administrativo lo constituye sin duda alguna la prueba, la cual se desarrolla en el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables (normas extranjeras, normas consuetudinarias), cuando lo uno y lo otro constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de dictarse por el órgano decisor. Es preciso advertir en este momento, que no obstante ser el momento procesal oportuno para la introducción de la prueba en un procedimiento administrativo dentro de la fase de instrucción (esto es lo normal), diversas consideraciones podrían llevarnos a que tal introducción lo sea en un momento anterior o posterior a la instrucción propiamente dicha.

Decíamos que la prueba se convierte en una actividad procesal clave dentro de la instrucción y esto se corresponde esencialmente con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 CE en su vertiente de utilizar los medios pertinentes para su defensa.

El actor debe probar los hechos constitutivos del derecho que reclama al igual que el demandado deberá probar los hechos impeditivos o extintivos. En todo caso y toda vez que en los procedimientos administrativos los interesados no siempre asumen los roles de demandante o demandado, deberá matizarse esta regla de reparto en función de las circunstancias del caso. Siendo el problema de la carga de la prueba una cuestión que levanta pasiones doctrinales y jurisprudenciales, derechoporlavida.com hará un artículo especial sobre esta problemática en otro momento de este blog.

Basta por el momento indicar que en cuanto a los medios de prueba, la ley no establece limitación alguna, admitiendo que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento puedan acreditarse por cualquier medio de “prueba admisible en derecho” ex artículo 88.1 LRPAC. En consecuencia, ante el silencio de la ley, y salvo disposiciones especiales, son admisibles todos los medios de prueba previstos en el código civil ex artículo 1215 “las pruebas pueden hacerse por instrumentos o documentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones”, así como los medios probatorios establecidos en las leyes de enjuiciamiento civil y criminal, cuyas normas son también aplicables para la práctica de cada uno de ellos.

En principio es el instructor del procedimiento quien deberá acordar la práctica de las pruebas que crea oportunas; en cuanto a las propuestas por los interesados, sólo las podrá rechazar “cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

Significar que un medio de prueba muy generalizado, específicamente administrativo, lo constituyen las inspecciones a cargo de funcionarios. Al respecto, la ley impone con rigor el principio de legalidad, obligando a “los administrados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación, sólo en la forma y los casos previstos por la ley, o por disposiciones dictadas en virtud de la misma”.

Sobre la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por funcionarios  y que se formalizan en documento público observando los requisitos legales pertinentes pueden seguir la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional haciendo click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/22/stc-402008-de-10-de-marzo-presuncion-de-veracidad-de-las-actas-y-denuncias-administrativas-incongruencia-omisiva/

Asimismo, a los efectos de la práctica de pruebas u otras diligencias, los ciudadanos sólo están obligados a comparecer ante las oficinas públicas cuando así esté prevista en una norma con rango de ley ex art. 40 LRPAC.

En Derecho Administrativo no hay una respuesta genuina a la cuestión de la valoración de la prueba, por lo que resultan aplicables los criterios generales de la valoración que se han impuesto en nuestro Derecho, en que, frente al sistema de pruebas tasadas, de los que hay ejemplos en el código civil a propósito del valor de los documentos públicos y privados, ha terminado por prevalecer el criterio de libertad de apreciación, más propio de los procesos penales. Este criterio se conoce jurisprudencialmente como el de “apreciación conjunta de la prueba” conforme a la cual los tribunales apreciarán en su conjunto el elenco de material probatorio obrante en el expediente y sin que se admite la impugnación de una sentencia en base a la consideración aislada de la eficacia probatoria atribuida a un determinado medio de prueba.; pero en el bien entendido que, en ningún caso, libre valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada implica estimación de pretensiones o condenas sin base probatoria, proscrito por el artículo 9.3 CE y que es controlable jurídicamente por lo que los argumentos del órgano decisor deberán ser razonados y razonables (motivados).

En definitiva, el órgano decisor de un procedimiento administrativo podrá apreciar con absoluta libertad las pruebas unidas al expediente con la sola obligación de razonar o motivar el resultado de dicha valoración.

Las partes deben intervenir en la averiguación de los hechos. Especialmente deben informar sobre los hechos y medios de prueba que les son conocidos. La obligación de una participación más amplia en la averiguación de los hechos y, especialmente, la obligación de comparecencia personal o de prestar testimonio, sólo existe cuando está prevista especialmente por una norma jurídica.

Los testigos y peritos tienen obligación de prestar testimonio o de suministrar dictámenes cuando esté previsto por una norma jurídica.

Por último y respecto de los distintos medios de prueba que pueden ser introducidos en el procedimiento administrativo, podemos hacer una tasación a efectos meramente ejemplificativos sin que por supuesto tengan carácter tasado, pues como habíamos visto ab initio en el artículo 80.1 LRPAC podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Por tanto, podríamos contemplar dentro de ese elenco las declaraciones de los interesados, los testimonios de personas que no son parte en el procedimiento, pericial, documental, inspecciones y presunciones.

Una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados ex artículo 84 LRPAC, para que éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Este es un trámite de obligado cumplimiento por parte de la Administración cuya omisión causaría la nulidad de las actuaciones ex artículo 62 LRPAC, por cuanto producirían indefensión de los interesados. Sólo se puede prescindir del trámite de audiencia según el citado precepto “cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.

La finalidad de este trámite va más allá de permitir a los interesados formular alegaciones, pues como hemos visto según el artículo 79 LRPAC, pueden realizar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, facilitándole el conocimiento de la totalidad del expediente para que pueda realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses. Por ello, la vista o puesta de manifiesto de lo actuado tiene lugar al término del período de instrucción, inmediatamente antes de que se redacte la propuesta de resolución, de manera que “nadie puede ser condenado sin ser oído”.

No obstante y tratándose de una potestad reglada y no discrecional de la Administración, el interesado es libre de atender o no al requerimiento de examinar el  expediente que se le pone de manifiesto y, en su caso, de hacer las alegaciones que tenga por conveniente son pena de preclusión del trámite de audiencia.

Dado el trámite y notificación del mismo a los interesados, donde se les expresará el lugar y horas para su examen, el plazo para llevarlo a efecto y formular alegaciones no puede ser inferior a 10 días ni superior a 15, pudiendo darse por realizado el trámite si antes del vencimiento los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

Por último hemos de tener en cuenta en la instrucción de los procedimientos administrativos los plazos dentro de los cuales han de llevarse a efecto las actuaciones. La regla general la establece el artículo 47 LRPAC según el cual “los términos y  plazos obligan tanto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, como a los interesados en los mismos”. No obstante, los interesados podrán solicitar y serles otorgados una ampliación de los plazos por tiempo que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y no hay perjuicio de tercero ex artículo 49 LRPAC.

Los plazos vienen expresados en las leyes por días, meses y años, lo que exige unas reglas para su cómputo. Así el artículo 48 LRPAC establece que “1.- Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso”.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

STC 40/2008, de 10 de marzo. Presunción de veracidad de las actas y denuncias administrativas. Incongruencia omisiva.

Sala Primera. Sentencia 40/2008, de 10 de marzo de 2008. Recurso de amparo 6545-2004 frente a la Sentencia y el Auto de nulidad de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba que desestimó su demanda contra el Subdelegado del Gobierno en esa ciudad sobre multa de tráfico por exceso de velocidad.

Leer más
1 32 33 34 35 36 43

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies