Dice el apartado 1º del artículo 202 del código penal que “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años”.
Subsiste en este tipo penal dos conceptos que a priori y teoríacamente podrían parecer sencillos pero en la práctica suscitan muchas dudas máxime si tenemos en cuenta que los códigos por regla general no suelen otorgar definiciones sino regular instituciones.
Así pues el artículo 202 contiene dos conceptos, por un lado “morada” y por otro “morador” que a día de hoy no han podido ser concretados por la doctrina y que como vamos a ver a continuación en el supuesto práctico que vamos a plantear podrían surgir muchas dudas sobre los mismos.