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El delito imprudente y el abandono del lugar del accidente. La nueva reforma del código penal

Es curioso pero también las leyes orgánicas se publican un sábado y entran en vigor un domingo. Quizás por ello no sería descabellado que antes de salir de fin de semana le echáramos un vistazo al BOE por si acaso nos vemos inmerso en algún hecho que pudiera ser constitutivo de delito ¿Qué fue de las vatio legis?

La verdad que uno lee una Ley Orgánica de 4 páginas y lo primero que piensa es qué estará ocurriendo en este país para que la labor legislativa y técnica se esté menguando tanto, máxime cuando de una ley orgánica se refiere ¿Qué hay de aquéllas exposiciones de motivo que a menudo tenían un texto más largo que las propias reformas legislativas?

La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, en vigor desde ayer, modifica el Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanciona una nueva conducta como lo es el abandono del lugar del accidente. Recordemos vuelapluma que también la anterior Ley Orgánica 1/2019 lo fue para reformar el código penal para transponer las Directivas comunitarias en los ámbitos financieros y de terrorismo, sólo que en este caso la norma entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es el 21 de febrero de 2019. Y me pregunto, ¿no podrían haberse incluido ambas reformas del código penal en una sola Ley Orgánica?

No obstante y sea como sea la norma introduce 3 supuestos que se van a ser considerados como delitos imprudentes grave ex lege.

Recordemos también que el Tribunal Supremo entiende que existe imprudencia cuando se dan los siguientes elementos: «una acción inicial consciente y libre; un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación del riesgo creada por aquélla; y la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria»

En primer lugar se añade al párrafo segundo del artículo 142.1 CP el siguiente párrafo: “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho

Recordemos que el art. 12 CP establece que «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley»

Por otro lado el art. 379 CP castiga con pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en cualquier caso con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior a 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Igualmente castiga dicho precepto a quienes condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, siendo en todo caso condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l.

Es curiosa la terminología “condenado” que en este precepto -art. 379-estableció el legislador en lugar de la habitual de “se castigará”, pues una persona resultará condenada o no en función de la suerte que corra en un juicio con todas las garantías. En mi opinión dicho precepto tiene un cierto guiso de inconstitucional ex art. 24 CE pero por no desviar el asunto de este post sólo decir que el mismo me recuerda a aquélla chistosa frase que dijo un juez de “¡que entre el condenado!”.

Se modifica el párrafo 2º del apartado 2 del art. 142 y se introduce: “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal

En este caso se comete en mi opinión un grave error y es el de otorgar al juez la potestad nada menos que legisladora al tener que ser el juez o magistrado quien a la vista de los hechos califique unas conductas como graves y otras como menos graves, siendo él quien a través de la jurisprudencia menor vaya dando forma o configuración legal a esta nueva modalidad del homicidio por imprudencia en accidentes de circulación. Recordemos que en el establecimiento de las penas por imprudencia, al igual que por delitos leves, ex art. 66.2 CP modificado en 2015, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio; pero una cosa es establecer la pena y otra muy distinta que sea el juez el que determine cuándo unos hechos son graves o menos graves. En mi modesta opinión esta cuestión debiera de quedar dilucidada en sede legislativa y no judicial.

Se añade un nuevo artículo 142bis dónde de entrada el aumento de las penas para el supuesto 1 del art. 142 es potestativo. Es curioso como el preámbulo, que no exposición de motivos, de la ley se asienta en tres ejes, uno de los cuales es el aumento de las penas, para renglón seguido dejar dicha potestad en manos del juez/ tribunal. Entiendo que en este caso directamente el legislador debiera haber previsto una pena diferente para estas conductas más odiosas en accidentes de circulación que la sociedad demanda y no establecer unas presunciones legales ‘iure et de iure’ para a continuación dejar la potestad punitiva en manos del juez/ tribunal.

Es labor legislativa no sólo establecer los tipos sino también las penas. Y es labor de los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por otro lado me quedo un poco en el qué ocurre cuando el número de fallecidos es sólo uno pero además se ha cometido por imprudencia grave infringiendo alguno de los preceptos del art. 379 CP. Parece ser que para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante debe existir notoria gravedad y que el resultado de muerte sea superior a 2 personas o la muerte de una y el número de heridos fuera elevado.

He aquí otro concepto ‘elevado’ en el que deberemos quedar al albur de la jurisprudencia para conocer cuándo el número de heridos es elevado para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante.

Lo mismo dicho anteriormente será de aplicación para los supuestos del art. 152 CP cuando las lesiones provocadas en accidente de tráfico hubiera afectado a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal.

Por último el legislador añade un nuevo art. 382bis como de especialidad al de omisión del deber de socorro del art. 195 CP cuando dicha omisión lo sea en accidentes de tráfico. Ahora bien, no entiendo si realmente era necesaria semejante reforma para añadir este precepto si con el art. 195 CP ya queda subsumido el desamparo a una persona herida, sin distinción de si lo es en accidente de tráfico o no, pues realmente la ratio legis de esta norma es castigar aquéllas conductas desaprobadoras de quienes a sabiendas de que una persona puede quedar desamparada y en peligro manifiesto y grave en el que su vida pueda estar en peligro sea castigado.

Ahora bien, el hecho determinante de este nuevo precepto quedará al albur del resultado del accidentado “tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del art. 152.2”, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente ¿con qué pena?

El término voluntariamente es un término peligroso en mi opinión, pues ¿cómo ha de conocer el resultado producido en la víctima el que abandona el lugar del accidente? Y este término “voluntariamente” se contrapone al de “fortuito”, en el que el autor no sabe o desconoce cuál puede ser el alcance de las lesiones producidas y por consiguiente abandona el lugar de los hechos sin socorrer a los heridos, en cuyo caso la pena lo será de prisión de 3 a 6 meses, inferior al de omisión del deber de socorro por accidente, sin especificar si lo es en accidente de tráfico o en otro ámbito, que lo es de prisión de 6 meses a 18 meses y si el accidente lo es por imprudencia de prisión de 6 meses a 4 años. No obstante habría que matizar que en este caso lo que es fortuito o imprudente es el accidente, en los supuestos de omisión del deber de socorro, y la nueva norma del 382bis lo que establece como fortuito es el abandono, nueva terminología que tampoco el legislador define y que tendrá que ser de nuevo la jurisprudencia la que determine cuándo un abandono lo es voluntariamente o fortuito.

Por último se me antoja un tanto deficiente la reforma en cuanto al abandono del lugar del accidente al no haber incluido en la misma también a los animales, máxime cuando la siguiente reforma legislativa en el código civil será la de dotar a dichos animales del status de ser sintientes y no como simples cosas.

El delito imprudente. El deber objetivo de cuidado debido.

De las definiciones que la Real Academia Española de la Lengua (en adelante RAE) otorga al término imprudencia, la tercera acepción se refiere a culpa, esto es, imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta.

No obstante y como sabemos en Derecho penal, no sólo las acciones son constitutivas de delito, sino también las omisiones ex art. 10 CP, por eso la tercera acepción del término culpa en la RAE lo define como la omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.

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