Determinación de la legítima. Computación, imputación, colación y valoración de la masa computable

 

El art. 818 CC ordena que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Por ello, podemos decir que para determinar la legítima material hay que llevar a cabo las siguientes operaciones: en primer lugar fijar y valorar el relictum, después descontar o deducir las deudas y por último fijar y valorar el donatum.

Para la fijación del relictum, dentro del proceso partitivo, como paso previo para fijar no solo el haber o cuota de los legitimarios, sino también de los herederos, debe hacerse un inventario y avalúo de los bienes ex art. 1036 CC, de todos los bienes que quedaren a la muerte del testador. Para hallar el “neto”, la base de cálculo neta, deben deducirse las deudas.

Por otro lado y para la computación del donatum, el segundo párrafo del art. 818 CC establece que “al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”. El término colacionable no discrimina o deja al margen de esta computación ningún tipo de donación. Así deberá añadirse a la masa hereditaria las donaciones o liberalidades inter vivos hechas por el causante. Particular importancia tienen aquellas que se esconden tras un negocio simulado de causa onerosa. Tanto las donaciones hechas a legitimarios como a favor de extraños han de ser objeto de esa “reunión ficticia” en que consiste la computación. Su finalidad es evitar que mediante actos inter vivos se lesionen las legítimas. La ratio del precepto indica que deben computarse las donaciones entendidas en sentido amplio, y por ello todo tipo de negocio gratuito o de mera liberalidad. En tal sentido deben entenderse incluidas la condonación expresa y tácita, las donaciones onerosas y remuneratorias, las donaciones usuales, gastos por alimentos, educación, curación de enfermedades y los gastos para dar a los hijos una carrera profesional o artística.

Parece que deben de incluirse en cuanto excedan, atendiendo el nivel de la familia, de los gastos ordinarios a que se refiere el art. 1041 –la S. de 15 de febrero de 2001, llega a la conclusión que los gastos de carrera profesional y los regalos de boda deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de las legítimas-. También y conforme al art. 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, parece que sólo deben computarse el importe de las primas satisfechas por el tomador del seguro.

De este modo los bienes que integran el caudal computable han de evaluarse por su valor real. En este punto hay coincidencia doctrinal, sin embargo no la hay, a la hora de establecer el momento decisivo al que referir la valoración.

Abandonado el criterio del momento de efectividad de la adquisición para valorar los bienes hereditarios, se adopta el del momento del pago de las legítimas, como más acorde con el valor actual de los bienes, ya que el anterior no tenía en cuenta la depreciación monetaria y por tanto resultaba a todas luces injusto.

Hay que citar los artículos 847 y 1045 CC, que recogen el cambio de criterio del legislador, sensible a las variaciones del valor de los bienes. El primero de ellos “para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarse la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”, y el segundo “no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Ahora bien, no basta con que el testador cubra materialmente la legítima de los que acrediten derecho a la misma. Además de llenar o cubrir su cuantía –quantum- legitimaria, es preciso que el testador pague aquélla mediante bienes hereditarios sobre los cuales no pese carga o gravamen alguno.

La intangibilidad de la legítima no sólo exige que se atribuya al legitimario un valor patrimonial igual o superior a lo que representa la cuota hereditaria, sino que ha de satisfacer con bienes hereditarios, como exigencia del quale legitimario. Los supuestos en que era posible el pago en bienes extra hereditarios se consideraban como excepcionales a la regla general –y por ello de interpretación restrictiva-. Todos ellos tenían, inicialmente, una razón objetiva: legado de finca de incomoda división ex art. 821 CC, la mejora en cosa determinada ex art. 829 CC, la conservación, sin fragmentación, de una explotación agrícola, fabril o industrial ex art. 1056 CC, el bien que no admite división ex art. 1062.

Tras la reforma de la ley en 1981, este principio de la intangibilidad cualitativa se mantiene. Así debe seguir pagándose in natura. Sin embargo se introduce la posibilidad de pago en metálico, que si bien se tiene como una excepción a la regla general, viene a ser en la práctica una excepción bastante amplia.

Si lo asignado en pago de la legítima –atendiendo a su quale- es inadecuado, el legitimario podrá optar entre aceptar la atribución, o por el contrario tener la asignación por no puesta y reclamar su legítima pura y simple.

Otra exigencia que se extrae del quale legitimario es la de que el testador ha de atribuir bienes libres en el pago de la legítima. El art. 813.2 CC establece que el testador “tampoco podrá imponer sobre ella –la legítima- gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el art. 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”. La legítima se debe en plena propiedad, y por ello en pago de la misma solo cabe hacer adjudicaciones dominicales. Por ello se sostiene que se lesiona cualitativamente la legítima cuando se asignan bienes en usufructo. Comúnmente se acepta como buena doctrina la de que el causante tampoco puede imponer prohibiciones o limitaciones sobre los bienes afectos a la legítima. Entre estas se citan, la prohibición de enajenar, o la de partir. Otra cláusula frecuente es la de imponer una determinada administración sobre los bienes, o encargar esta –cuando el beneficiario es un menor o incapaz- a persona distinta de a la que legalmente le correspondía –en caso de separación o divorcio, de padres separados o divorciados es frecuente que en su testamento nombren administrador de los bienes que dejan a sus hijos, a persona distinta del otro consorte- o el establecimiento de una determinada forma de explotación, de determinados bienes o la continuación, por determinado plazo, en comunidad.

De igual modo, el principio de intangibilidad cualitativa, impide que el testador pueda imponer sustituciones. La sustitución vulgar de un legitimario no afecta a su legítima. Precisamente se ordena para el caso de que el sustituido no llegue a ser legitimario. Sin embargo si puede perjudicar a otros legitimarios –el testador, que tiene ascendientes, lega la legítima larga a su único hijo, sustituido vulgarmente por su amigo. La sustitución sería ineficaz en cuanto perjudicase a la legítima de los padres-. Es decir, la sustitución deberá ser respetuosa con los que acrediten derecho a la legítima en caso de faltar el legitimario sustituido.

En ocasiones las cláusulas testamentarias ofrecen al legitimario la opción entre recibir tan solo la legítima –en su quantum y su quale- o una atribución mortis causa de cuantía superior pero inadecuada en sentido cualitativo, por cuanto impone gravámenes, condiciones, limitaciones o prohibiciones –o pago en bienes extra hereditarios-. Este tipo de cláusulas se conoce como catela socini o gualdense, y en sentido técnico se califican como cláusulas de opción compensatoria de la legítima. En la práctica, los casos a los que se aplica con mayor frecuencia esta cláusula son la prohibición de intervención judicial en la testamentaría, la de impedir la partición o imponer la indivisión hereditaria por un determinado período de tiempo, la prohibición de impugnar el testamento, prohibiciones de enajenar, organización de una determinada administración o la imposición de gravámenes.

El caso que reviste mayor importancia, es el del usufructo universal a favor del cónyuge viudo. Dada la extensión de la legítima de los descendientes, se suele recurrir a este tipo de cláusulas para ordenar el usufructo vidual universal, que en nuestro código carece de tipificación.

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