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Seguridad Social y Asistencia Social. Las dos caras de una misma moneda.

                El Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, recoge en su artículo 4 como campo de aplicación material, del citado reglamento, un elenco de materias contributivas y no contributivas relativa a la rama Seguridad Social.

                Así podríamos relacionar la Seguridad Social con prestaciones relacionadas con enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, supervivencia, accidente de trabajo y enfermedad profesional, subsidios de defunción, prestaciones por desempleo y prestaciones familiares. Y especifica en el apartado 4 del citado artículo 4 que el citado Reglamento no será de aplicación, entre otros, a la asistencia social y médica. Ergo Seguridad Social y Asistencia Social, son dos caras, a priori, de la misma moneda.

                Traemos a colación la STC 239/2002, de 11 de diciembre, que resuelve, sustancialmente, el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, frente al Decreto de la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre y 62/1999, de 9 de marzo, por el que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas. Todo hay que decirlo, un año antes de las elecciones autonómicas.

                Entiende la AE que tale medidas vulneran el art. 149.1.17º CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA”.

                Continúa la citada sentencia argumentando cuál era el régimen asistencial anterior a la CE’78 y el posterior de universalización del sistema, ex art. 41 CE, que posibilita que las personas, con independencia de que haya o no cotizado al sistema, pueda ser beneficiario de ciertas ayudas no contributivas, básicas y esenciales para el sostenimiento del Estado de bienestar y que se estableció por Ley 26/1990, de 20 de diciembre y que ha concluido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

                De conformidad con la actual LGSS, tienen naturaleza no contributiva: las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación; el subsidio por maternidad; los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social y las prestaciones familiares.

                Siguiendo con el análisis de la Sentencia, continúa argumentado la AE que la financiación de dichas pensiones no contributivas lo son con la caja única, pudiendo disponer de la misma sólo la TGSS y en definitiva que quién debe determinar las cuantías de las pensiones es el Estado y no las CCAA.

                Y así llegamos a la doctrina de la STC 146/1986, en cuyo FJ 2 se declara que “lo que deba entenderse por Asistencia Social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección fuera del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ellas”.

                Luego ¿cuáles son esos caracteres propios, o líneas que dibujan la frontera o amojonamiento entre la Seguridad Social y la Acción Social?

                Como vemos la AE argumenta, a mayores, que la mejora que se pretende con la ampliación de la pensión no contributiva sólo lo puede ser a través del sistema de pensiones contributivas, por lo que quebranta el principio de exhaustividad legal.

                Obviamente la representación de la Junta de Andalucía, argumenta la legalidad del Decreto de ayudas, entendiendo que las mismas lo están dentro del ámbito competencial autonómico, en materia de “asistencia y servicios sociales”, apoyando tales argumentaciones en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de Andalucía, en concreto en su art. 14 donde dispone que podrán establecerse prestaciones económicas, de carácter periódico y no periódico, a favor de aquellas personas que no puedan atender a sus necesidades básicas debido a la situación económica y social en que se hallan.

Luego, a priori, parecería entender que una misma prestación no contributiva lo podría ser a nivel estatal y autonómico, bien por la vía de la legislación básica que garantice la igualdad de todos los españoles y régimen económico de la Seguridad Social, ex arts. 149.1.1 y 17º CE, bien por la vía del art. 148.1.20 CE de Asistencia Social, competencia de las CCAA y desarrolladas por la Comunidad andaluza en su Estatuto de Autonomía y por la anteriormente citada Ley de servicios sociales.

Así pues de la legislación vigente a priori parecería deducirse una duplicidad de competencias, si bien podríamos entender la asistencia social como un mecanismo supletorio de segundo grado o complementario para aquellas situaciones de necesidad donde las prestaciones no contributivas no llegan. Pero ¿podríamos considerar que esa fue la verdadera ratio legis del legislador andaluz?

Ergo ¿podemos entender que dicha asignación, en un pago único y en concepto de pensión de jubilación e invalidez invade las competencias exclusivas en materia de Seguridad Social del Estado o por el contrario entrarían dentro de las competencias autonómicas a la asistencia social? A priori podríamos decir que sí, que invade dicha competencia estatal ex art. 149.1.1 y 17 CE y Capítulo V y VII de la LGSS que regula las pensiones no contributivas, pero la defensa de la Junta de Andalucía argumenta que el Decreto no invade competencia estatal alguna sino que se encuadra dentro de las Competencias autonómicas ex art. 148.1.20 CE de asistencia social y que la ratio legis de dicha norma es el complementar las pensiones no contributivas de los jubilados, mayores de 65 años y personas con invalidez superior al 65% residentes en la comunidad andaluza que han visto infravaloradas sus pensiones por debajo del IPC y el SMI, y que por tanto justifican una intervención de la Junta ante una situación de necesidad de dicho colectivo, ex art. 41 CE.

Asimismo la disyuntiva, en mi opinión podrían venir, además, de la mano del segundo párrafo del art. 41 CE “la asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.

Para la doctrina constitucionalista, el art. 41 CE marca un antes y después en política asistencial y económica, pues anterior al texto constitucional el sistema de ayudas estaba supeditados al carácter meramente contributivo, mientras que posterior al 78 dicha asistencia lo es no sólo a nivel contributivo sino también al no contributivo, para paliar situaciones o estados de necesidad. Por otro lado, el art. 41 CE es un artículo neutro en cuanto a cuestiones competenciales, y por consiguiente es un llamamiento a los poderes públicos para que subvengan a paliar las citadas situaciones de necesidad.

Concluye el TC que la pensión única en concepto de jubilación e invalidez que otorga la Junta de Andalucía no está encuadrada dentro las pensiones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social y se constituyen en una especie de ayuda complementaria inmersa en la asistencia social competencia autonómica que por otro lado se financia con sus propios presupuestos.

Luego queda claro que el Gobierno regional puede aplicar esta medida o ayuda asistencial para paliar situaciones de necesidad entre colectivos vulnerables.

GUAITA define la acción social como la satisfacción gratuita de necesidades presentes y vitales a quienes no las pueden satisfacer por sí mismos, por su pobreza o indigencia no voluntaria.

Pero, ¿podemos identificar acción social con asistencia social? Al menos, a priori¸ podríamos concluir que tanto acción social como asistencia social comparten algunos principios básicos, como lo son los de igualdad e integración, el de universalidad y globalidad, irreversibilidad y progresividad y el principio de solidaridad.

Podríamos relacionar la acción social con la beneficencia, o quizás, con aspectos más conocidos y relacionados con la caridad o ideas de gratuidad, de aspecto voluntarista y asistencial y en las que podemos encontrar, entre otras, las acciones promovidas por ONG,s o Asociaciones de Voluntarios. En cambio, la asistencia social podría estar más relacionadas con acciones públicas, jurídicamente exigibles cuando se encuentren reguladas en alguna norma, y que vendrán inexorablemente financiada con cargo a los presupuestos generales.

Las complicaciones competenciales, a las que venimos refiriéndonos, pueden venir de la mano de ese híbrido asistencial al que ALMANSA PASTOR refiere de la Seguridad Social. Y así venimos a complicar más estos conceptos, con la definición que VAQUER CABALLERÍA nos da de Servicios Sociales: “conjunto de prestaciones públicas, o no contributivas, ofrecidas a la persona bien sea para atender su especial intensidad de necesidades comunes, no cubiertas por los servicios públicos tradicionales (como la educación, la sanidad, la Seguridad Social o la cultura), bien sea en razón de una situación de necesidad particular o diferencial”.

Un aspecto a destacar es el de la situación en el texto constitucional del art. 41, Capítulo III, Sección 2ª, que no son directamente impugnables ante el TC por vía de amparo, aunque en pleno siglo XXI sería conveniente que los distintos actores políticos, con sus diferencias más que con sus similitudes, concluyeran que aspectos a destacar como éste, en el texto constitucional, debieran ser objeto de reforma y reubicación dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sería hartamente recomendable, que al menos, en esta cuestión se pusieran de acuerdo.

FUENTE: STC 239/2002, 11 DE DICIEMBRE y PARTE ESPECIAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. La intervención de la Administración en la sociedad, del Prof. Enrique Linde Paniagua (Coordinador).

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ORDEN DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. LA SITUACIÓN LEGAL DE RUINA DE INMUEBLE

El art. 15.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, LSRU) establece entre los deberes de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones o edificaciones, el de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte el art. 180.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana (en adelante, LOTUP) establece que: “Los propietarios de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio”.

Este deber de conservación tiene un límite o presupuesto a partir del cual cesa: la situación de ruina del inmueble (art. 188 LOTUP). Mientras dicho presupuesto no tiene lugar, el propietario ha de cumplir con el deber de mantener su inmueble en las referidas condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, y al mismo tiempo la Administración ha de cumplir con el suyo propio de vigilar la cumplimentación de aquél deber teniendo instrumentos suficientes para exigir al propietario el cumplimiento del mismo cuando resulte necesario, pudiendo exigirle la realización de obras y trabajos necesarios para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y demás normas aplicables. Estos instrumentos son las órdenes de ejecución subsidiarias.

Según el art. 188 LOTUP:

“1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un edificio o construcción, manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación. No se considerará, a estos efectos, el coste de la realización de obras relativas a la accesibilidad o a la restitución de la eficiencia energética en los términos exigidos por la legislación estatal.

2. Procede, asimismo, la declaración de ruina, cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente el deber de inspección periódica realizando diligentemente las obras recomendadas, al menos, en dos ocasiones consecutivas, y el coste de éstas, unido al de las que estén pendientes de realizar, supere el límite del deber normal de conservación, apreciándose una tendencia constante y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones necesarias para la conservación del edificio.

3. Corresponde a los ayuntamientos declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulte afectado el patrimonio histórico. A tal efecto, a la iniciación del procedimiento se solicitará certificación registral, cuya expedición se hará constar por nota marginal. De la misma forma, se hará constar la declaración de la situación legal de ruina, a cuyo efecto se remitirá al registro de la propiedad la copia de la resolución de declaración de ruina.

4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último. La propuesta de declarar el incumplimiento del deber de conservación, formulada junto a la declaración de ruina legal, no será definitiva ni surtirá efecto sin previa audiencia de los interesados y resolución del alcalde dictada a la vista de las alegaciones presentadas.

No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia.

5. La declaración de ruina legal respecto a un edificio no catalogado, ni objeto de un procedimiento de catalogación, determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo o demolerlo, a su elección.

6. Si la situación legal de ruina se declara respecto a un edificio catalogado, u objeto del procedimiento de catalogación, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad. La administración podrá concertar con el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo, puede ordenarle que la efectúe, otorgándole la correspondiente ayuda”.

A la vista de este precepto vamos a tratar de explicitar cuál sería el procedimiento de oficio para la declaración de ruina de una edificación en la que los propietarios o titulares de la finca son desconocidos.

Como vemos en el apartado 3º del art. 188 LOTUP la resolución en virtud de la cual se declare la situación legal de ruina de una edificación corresponderá a los ayuntamientos. Ahora bien, la incoación de este expediente podrá serlo bien de oficio o por denuncia formulada por cualquier interesado.

Conforme al art. 62 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC) “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

A partir de la entrada de nuestra denuncia en el Ayuntamiento, a través de su Registro o sede electrónica, la Administración local deberá instruir el oportuno expediente administrativo que servirán de antecedente y fundamentación de la oportuna resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Hemos de precisar, no obstante, que el hecho de que cualquier persona pueda denunciar unos hechos, valga la redundancia, susceptibles de situación legal de ruina, no lo convierte per se en interesado en el procedimiento y esto básicamente tiene que ver con las posibilidades de hacer alegaciones, presentar pruebas, ver el expediente administrativo y poder recurrir, en su caso, la resolución definitiva que declare el ayuntamiento. Pero en derecho urbanístico existe, además, un pequeño detalle que tiene que ver con la acción pública del art. 62 TRLSRH, en virtud de la cual: “1. Será pública la acción para exigir (..) la observancia de la legislación (..) urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales (…)”.

Dentro de la instrucción del expediente administrativo, una vez nombrado Instructor y Secretario, parecería obvio que una de las primeras actuaciones a llevar a término por parte del consistorio sería la de dar las oportunas órdenes a los técnicos municipales a fin de verificar los hechos denunciados y hacer las averiguaciones oportunas sobre la titularidad de la finca en cuestión.

Del propio tenor literal del apartado 3º del art. 188 LOTUP podemos ver cómo, efectivamente, se citará a los legítimos ocupantes de la construcción y a los titulares de derechos que aparezcan como tales en los registros públicos, ya sea a través del Registro de la Propiedad, Catastro etc..

El procedimiento terminará por resolución expresa del órgano competente (el Alcalde según la LBRL) decidiendo acerca de la procedencia o improcedencia de imponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación y para el supuesto que venimos tratando en el que se desconoce la titularidad de la referida edificación, se deberá manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último, es decir, la improcedencia de proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber de conservación.

No obstante, considero también de interés el apartado 4º in fine del art. 188 LOTUP: “No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia”, por lo que el hecho de que la falta de conservación haya devenido consecuencia de la falta de titular durante tiempos desconocidos, haría que finalmente el expediente de situación legal de ruina culminase simplemente con la declaración ruinosa y la ejecución subsidiaria a cargo del erario público pero sin que pueda atribuírsele tal estado o falta de conservación a persona o titular alguno, dado su desconocimiento ¿Quid iuris?

Las órdenes de ejecución subsidiaria legitimará la realización de las obras necesarias para el aseguramiento de la edificación, sin que sea necesario solicitar licencia urbanística.

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Factores Influyentes en la Conducta Agresiva de Menores

El principal factor, aunque no el único, que influye en la presencia de una conducta agresiva es el sociocultural del menor porque de ese medio sociocultural dependen los procesos de reforzamiento que presenta y los modelos a que ha sido expuesto.

Si el menor ha estado inmerso en modelos en los que abundaba la agresividad, es muy probable que presente con posterioridad las mismas actitudes agresivas del modelo.

¿Y cuál es el merdio sociocultural donde está inmerso el niño o joven? Evidentemente, es la familia y es allí donde pueden establecerse y reforzarse las conductas agresivas.

El menor llega a aprender que la agresividad puede reportarle beneficios y utilidades, a partir de ese momento ejerce su agresividad probando los límites de resistencia de su entorno frente a esa actitud agresiva.

Dentro de la familia, además de los refuerzos y modelos, el tipo de disciplina al que se someta al menor es responsable de la conducta agresiva. Por ello es por lo que un menor agresivo, probablemente sea producto de una familia que controla las conductas agresivamente, mediante el dolor y el castigo físico.

También los padres que por sistema actúan hostilmente hacia la familia, desaprobando y rechazando continuamente a los hijos, escatimando la comprensión y el afecto, tienden a emplear el castigo físico. Además no suele razonar acerca del uso de su autoridad y puede usar la agresividad mediante medios no físicos como el insulto, la comparación despectiva o el menos precio.

Este cóctel de situaciones acaba por provocar en los hijos la agresividad, la irresponsabilidad y la rebeldía.

Por otra parte, en el otro extremo, las actitudes disciplinarias en el hogar poco exisgentes y demasiado relajadas, aunadas estas con actitudes hostiles entre padres fomenta las actitudes agresivas en los hijos. Hablamos en este caso de padres que acceden siempre a lo que el niño quiere, consintiendo sus exigencias, otorgándole una gran cantidad de libertad que puede llegar incluso a situaciones de dejadez, abandono y descuido.

Otro de los factores relacionados con el ambiente familiar es el comportamiento incongruente de los padres, o bien entre ellos, prohibiendo uno algo y autorizándolo el otro o bien, y sobre todo, desaprobando los padres la actitud agresiva incipiente pero reprimiéndola a través de la amenaza o incluso el castigo físico y la violencia. Es evidente que aquella familia que reprende con medios no físicos reduce la probabilidad de introducir en su seno los comportamientos agresivos de los hijos.

Pero este comportamiento incongruente y errático de los padres puede no darse solo respecto a las instrucciones sino también a nivel del mismo comportamiento.

Así, puede ser que el comportamiento agresivo sea castigado por los padres unas veces sí y otras no o, unos padres reprenda la agresividad y el otro la tolere. Esto provoca que el niño o joven se desoriente sin saber qué es permisible y qué no lo es. Ocurre también cuando se reprende la actitud agresiva intrafamiliar pero se tolera e incluso se alienta dicha actitud referida a terceros ajenos al núcleo familiar.

Por otro lado, también puede provocar actuaciones agresivas los propios padres cuando entre ellos hay tensiones evidentes.

Otro factor desencadenante reside en prohibiciones no razonables impuestas a los hijos. Es el caso típico del «eso no se hace», «porque lo digo yo», etc., actuaciones que se convierten en una presión que puede derivar en actitudes agresivas por parte del niño o del joven.

En definitiva, en lo que respecta al ambiente familiar, la tolerancia acompañada de refuerzos encaminados a hacer ver que la agresividad no es una estrategia que desemboque en obtener beneficios, la reprensión firme pero a la vez pacífica, son factores que llevan a vacunar al niño o al joven contra los comportamientos agresivos.

Pasando del medio familiar al medio social más amplio, hemos de señalar que este puede reforzar las conductas agresivas, sobre todo en zonas donde la agresividad está valorada positivamente.

Hasta ahora hemos hablado de la influencia de los factores socioculturales. Sin embargo también los hay de tipo orgánico, es decir, atribuibles al propio menor de la agresividad.

Se trata de los mecanismos cerebrales y de los factores hormonales que se ponen en funcionamiento cuando el sujeto experimenta emociones como miedo, excitación o rabia.

Estas emociones pueden producir reacciones disfuncionales cuando se dan a la par de la existencia de disfunciones y lesiones cerebrales.

Además de lo anterior, los problemas de salud y los estados de mala nutrición pueden ser causa de bajos niveles de tolerancia al estrés o a la frustración, aumentando así la posibilidad de desarrollar actitudes agresivas.

También la falta de las habilidades necesarias para el afrontamiento de situaciones estresantes o frustrantes, incluso de las verbales, puede ser desencadenante de comportamientos agresivos.

Ocurre igualmente respecto a las habilidades sociales, cuyo déficit también se relaciona con la violencia y la agresión.


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El delito imprudente y el abandono del lugar del accidente. La nueva reforma del código penal

Es curioso pero también las leyes orgánicas se publican un sábado y entran en vigor un domingo. Quizás por ello no sería descabellado que antes de salir de fin de semana le echáramos un vistazo al BOE por si acaso nos vemos inmerso en algún hecho que pudiera ser constitutivo de delito ¿Qué fue de las vatio legis?

La verdad que uno lee una Ley Orgánica de 4 páginas y lo primero que piensa es qué estará ocurriendo en este país para que la labor legislativa y técnica se esté menguando tanto, máxime cuando de una ley orgánica se refiere ¿Qué hay de aquéllas exposiciones de motivo que a menudo tenían un texto más largo que las propias reformas legislativas?

La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, en vigor desde ayer, modifica el Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanciona una nueva conducta como lo es el abandono del lugar del accidente. Recordemos vuelapluma que también la anterior Ley Orgánica 1/2019 lo fue para reformar el código penal para transponer las Directivas comunitarias en los ámbitos financieros y de terrorismo, sólo que en este caso la norma entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es el 21 de febrero de 2019. Y me pregunto, ¿no podrían haberse incluido ambas reformas del código penal en una sola Ley Orgánica?

No obstante y sea como sea la norma introduce 3 supuestos que se van a ser considerados como delitos imprudentes grave ex lege.

Recordemos también que el Tribunal Supremo entiende que existe imprudencia cuando se dan los siguientes elementos: «una acción inicial consciente y libre; un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación del riesgo creada por aquélla; y la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria»

En primer lugar se añade al párrafo segundo del artículo 142.1 CP el siguiente párrafo: “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho

Recordemos que el art. 12 CP establece que «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley»

Por otro lado el art. 379 CP castiga con pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en cualquier caso con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior a 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Igualmente castiga dicho precepto a quienes condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, siendo en todo caso condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l.

Es curiosa la terminología “condenado” que en este precepto -art. 379-estableció el legislador en lugar de la habitual de “se castigará”, pues una persona resultará condenada o no en función de la suerte que corra en un juicio con todas las garantías. En mi opinión dicho precepto tiene un cierto guiso de inconstitucional ex art. 24 CE pero por no desviar el asunto de este post sólo decir que el mismo me recuerda a aquélla chistosa frase que dijo un juez de “¡que entre el condenado!”.

Se modifica el párrafo 2º del apartado 2 del art. 142 y se introduce: “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal

En este caso se comete en mi opinión un grave error y es el de otorgar al juez la potestad nada menos que legisladora al tener que ser el juez o magistrado quien a la vista de los hechos califique unas conductas como graves y otras como menos graves, siendo él quien a través de la jurisprudencia menor vaya dando forma o configuración legal a esta nueva modalidad del homicidio por imprudencia en accidentes de circulación. Recordemos que en el establecimiento de las penas por imprudencia, al igual que por delitos leves, ex art. 66.2 CP modificado en 2015, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio; pero una cosa es establecer la pena y otra muy distinta que sea el juez el que determine cuándo unos hechos son graves o menos graves. En mi modesta opinión esta cuestión debiera de quedar dilucidada en sede legislativa y no judicial.

Se añade un nuevo artículo 142bis dónde de entrada el aumento de las penas para el supuesto 1 del art. 142 es potestativo. Es curioso como el preámbulo, que no exposición de motivos, de la ley se asienta en tres ejes, uno de los cuales es el aumento de las penas, para renglón seguido dejar dicha potestad en manos del juez/ tribunal. Entiendo que en este caso directamente el legislador debiera haber previsto una pena diferente para estas conductas más odiosas en accidentes de circulación que la sociedad demanda y no establecer unas presunciones legales ‘iure et de iure’ para a continuación dejar la potestad punitiva en manos del juez/ tribunal.

Es labor legislativa no sólo establecer los tipos sino también las penas. Y es labor de los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por otro lado me quedo un poco en el qué ocurre cuando el número de fallecidos es sólo uno pero además se ha cometido por imprudencia grave infringiendo alguno de los preceptos del art. 379 CP. Parece ser que para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante debe existir notoria gravedad y que el resultado de muerte sea superior a 2 personas o la muerte de una y el número de heridos fuera elevado.

He aquí otro concepto ‘elevado’ en el que deberemos quedar al albur de la jurisprudencia para conocer cuándo el número de heridos es elevado para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante.

Lo mismo dicho anteriormente será de aplicación para los supuestos del art. 152 CP cuando las lesiones provocadas en accidente de tráfico hubiera afectado a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal.

Por último el legislador añade un nuevo art. 382bis como de especialidad al de omisión del deber de socorro del art. 195 CP cuando dicha omisión lo sea en accidentes de tráfico. Ahora bien, no entiendo si realmente era necesaria semejante reforma para añadir este precepto si con el art. 195 CP ya queda subsumido el desamparo a una persona herida, sin distinción de si lo es en accidente de tráfico o no, pues realmente la ratio legis de esta norma es castigar aquéllas conductas desaprobadoras de quienes a sabiendas de que una persona puede quedar desamparada y en peligro manifiesto y grave en el que su vida pueda estar en peligro sea castigado.

Ahora bien, el hecho determinante de este nuevo precepto quedará al albur del resultado del accidentado “tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del art. 152.2”, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente ¿con qué pena?

El término voluntariamente es un término peligroso en mi opinión, pues ¿cómo ha de conocer el resultado producido en la víctima el que abandona el lugar del accidente? Y este término “voluntariamente” se contrapone al de “fortuito”, en el que el autor no sabe o desconoce cuál puede ser el alcance de las lesiones producidas y por consiguiente abandona el lugar de los hechos sin socorrer a los heridos, en cuyo caso la pena lo será de prisión de 3 a 6 meses, inferior al de omisión del deber de socorro por accidente, sin especificar si lo es en accidente de tráfico o en otro ámbito, que lo es de prisión de 6 meses a 18 meses y si el accidente lo es por imprudencia de prisión de 6 meses a 4 años. No obstante habría que matizar que en este caso lo que es fortuito o imprudente es el accidente, en los supuestos de omisión del deber de socorro, y la nueva norma del 382bis lo que establece como fortuito es el abandono, nueva terminología que tampoco el legislador define y que tendrá que ser de nuevo la jurisprudencia la que determine cuándo un abandono lo es voluntariamente o fortuito.

Por último se me antoja un tanto deficiente la reforma en cuanto al abandono del lugar del accidente al no haber incluido en la misma también a los animales, máxime cuando la siguiente reforma legislativa en el código civil será la de dotar a dichos animales del status de ser sintientes y no como simples cosas.

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Modelos de conducta ante situaciones agresivas de los menores

La desobediencia y la agresividad infantiles y juveniles son dos de los problemas que más angustian a los padres porque es difícil afrontar las situaciones que se desencadenan y establecer modelos de conducta que hagan cambiar a quienes presentan tales conductas.

La necesidad de cambio es imperativa porque las actitudes agresivas derivan en conductas antisociales y en fracaso escolar en el caso de los menores y, si hablamos de adultos, en inadaptación y delincuencia.

Las actuaciones a desarrollar pasan por corregir el comportamiento agresivo para que se encauce hacia la asertividad en el comportamiento, es decir, pasan por la socialización de la conducta agresiva.

A finales del s. XIX comenzó la preocupación por el fenómeno de la agresividad de mano de los psicólogos, encabezados por William James. Este autor fue el que identificó la agresividad como un instituto.

Siguiendo su senda, Freud lo calificó de impulso innato. Sin embargo, fue otro psicólogo pionero, esta vez de la esfera conductista, Yale, el que publica un artículo que relacionaba la frustración con la agresión. De esta manera, las primeras posturas, de orden mecanicista o biologicista, fueron superadas por aquellas otras que ven la agresividad como producto de hábitos perjudiciales aprendidos.

Considero el siguiente elenco de medidas interesantes, a afrontar cuando un niño es agresivo. En modo alguno se trata de un numerus clausus y lo son de modo ejemplificativos y que obviamente siempre deberemos analizar caso por caso.

En primer lugar debemos hablar siempre con el menor. Explicarle que las conductas violentas son inadecuadas y sus consecuencias negativas.

En segundo lugar, no debemos exponer a los menores a escenas violentas. Es un hecho, hoy día incuestionable, el que los menores se exponer a diario a multitud de escenas en el que se reproducen peleas, golpes, eliminar al adversario; y estas escenas provienen de multitud de canales y medios como los videojuegos, algunas series animadas de televisión, espectáculos deportivos etc..

Por lo general, los niños no distinguen entre la realidad y la ficción y por consiguiente trataran de reproducir esas situaciones en su vida real.

En tercer lugar debemos tener en cuenta que los niños aprenden por imitación, por consiguiente el ejemplo a seguir siempre será el de los padres. El niño debe ver en sus padres un modelo de afrontar las situaciones dialogando, negociando, pero sin recurrir a la violencia física o verbal. Debemos tener en cuenta que aunque el niño esté distraído con alguna tarea, siempre se percata de lo que hacen y dicen sus padres. Como suele decirse “son esponjas”.

En cuarto lugar y al hilo de lo que venía comentando, los padres deben enseñar a sus hijos que ante cualquier situación a la que se enfrenten deben elegir entre un abanico de posibilidades aquélla conducta más idónea que respete aquéllos principios y valores básicos que le hemos debido de inculcar desde el nacimiento.

En quinto lugar no debemos reforzar las conductas agresivas o desaprobadoras. En ocasiones cuando el niño pega a otro hacemos comentarios del tipo “prefiero que pegue él a que le peguen”. De esta forma estamos aprobando la actitud agresiva de nuestro hijo ante otra situación violenta y como hemos dicho, debemos de enseñar que existe un abanico de posibilidades entre las que se podrían encontrar la de denunciar lo ocurrido a un profesor/a, al tutor/a, a un familiar o incluso a la policía. Siempre trataremos de hacer ver al menor que existe una pirámide de autoridades a las que acudir dependiendo de la gravedad del asunto y de la premura con la que debamos responder y en este sentido también será muy importante el que expliquemos a nuestros hijos la diferencia entre agredir y defenderse.

En sexto lugar, a todos nos gusta que nos elogien o aprueben aquellas conductas o hechos que hemos realizado con acierto. A nadie le amarga un dulce. Cuando nuestro hijo haga alguna cosa o cuando adopte una iniciativa correcta ante una situación cualquiera, debemos elogiarlo y premiar dicha conducta, indicándole que ese es el camino correcto, que así se resuelven los problemas y que estás orgulloso de él.

Por último y de forma antagonista al punto anterior debemos recordar que ante una decisión incorrecta o no adecuada de nuestro hijo ante una situación cualquiera, debemos desaprobarla en el mismo instante. De nada sirve que nuestro hijo pegue a alguien y le digamos que vamos a castigarle el fin de semana. Debe de entender perfectamente que lo que ha hecho está mal y que como hemos dicho al principio las conductas negativas traen consecuencias negativas y al final todo en la vida tiene un precio, los errores también.

Espero que con este artículo que inauguro el ya avanzado 2019 pueda haber contribuido a modo de guía a la orientación educativa de algunos padres y madres que ante la típica pregunta de ¿qué hacer? ante situaciones en las que tengamos un hijo o hija violento o agresivo, podamos en alguna medida seguir un padrón.

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