Intoxicación plena por consumo de alcohol. Eximente incompleta. Actio libera in causa

tribunal supremo

RESUMEN:

Intoxicación plena por consumo de alcohol. Eximente incompleta. Actio libera in causa: La eximente del art. 20.2º se rige por las reglas de la actio libera in causa. El texto legal dice con claridad que la eximente no será de apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión del delito haya previsible. Es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo, que sin embargo no presenta una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un comportamiento relativamente adecuado, ha podido prever cuáles serán sus reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª en relación al 20.2º del mismo (STS 908/02, 25-5).

No se aprecia eximente incompleta: Aunque el acusado tiene antecedentes de alcoholismo, en el momento del hecho no estaba afectada seriamente su capacidad de comprender la ilicitud de su acción y de conducirse de acuerdo con ella, por lo que se apreció una simple atenuante analógica (STS 908/02, 25-5)

Lesiones. Tratamiento médico. Se aprecia. Antibióticos. No es aceptable la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos «preventivos de eventuales complicaciones”. Los antibióticos y antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella. Habiendo una herida es equivocado equiparar un antibiótico a una vacuna (STS 908/02, 25-5).

Jurisdicción: Penal Ponente: Enrique Bacigalupo Zapater Origen: Tribunal Supremo Fecha: 25/05/2002 Fecha publicación: 25/05/2002 Tipo resolución: Sentencia Sala: Segunda

ENCABEZAMIENTO:

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el procesado J.A.A.B. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, atentado del art. 550 y 551 CP., tenencia ilícita de armas y por dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1.- El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó sumario con el número 8588/98 contra el procesado J.A.A.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 25 de julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«El acusado J.A.A.B., mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado entre otras por sentencias de 22-3-93 por un delito de desórdenes públicos a tres meses de arresto mayor; dos delitos de atentado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de ellos, y un delito de daños a la multa de 50.000 ptas. y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de enero de 1998 a 22 de julio de 1998; sobre las 02,30 horas del día 4 de enero de 1998 se encontraba en la calle XXX con la calle XXX de la localidad de Barcelona, y allí se encontró con una persona no identificada a la cual encañonó con una pistola Norinco NZ75 con el número de serie borrado del 9 mm. Parabellum en buen estado de conservación y funcionamiento y cargada con los cartuchos correspondientes, pistola que momentos antes el acusado se había encontrado en el cuarto de baño de la discoteca La Paloma de Barcelona, la cual puso en el pecho y sin que consten las expresiones con las cuales se dirigió a tal persona. Tales hechos fueron observados por el agente de la Guardia Urbana nº XXX el cual se encontraba en la zona libre de servicio, por lo que se acercó al acusado, el cual ante este hecho igualmente le encañonó en el pecho con la citada pistola y disparando la misma al suelo le dijo: «dame lo que lleves” ante lo cual el agente de la Guardia Urbana le manifestó que únicamente llevaba las llaves, por lo que el acusado bajó el arma y abandonó el lugar.

2º.- Cuando el acusado caminaba por la calle XXX de la ciudad de Barcelona, se cruzó en el camino con J.J. y su novia M.A.P., los cuales caminaban por dicha calle en dirección contraria con el acusado, y cuando éste llegó a su altura tropezó con M.A. empujándola, ante lo cual el acusado sin mediar palabra abrió su americana y sacó la pistola descrita anteriormente, por lo que tanto J.J. como M.A. asustados salieron corriendo, si bien el acusado con ánimo de menoscabar la integridad corporal efectuó al menos dos disparos, impactando uno de ellos en el pie izquierdo de J.J., produciéndole una herida contusa de bordes mal definidos, sin evidenciar lesión tendinosa, ni sensitiva, ni vascular en región infero-lateral del talón izquierdo (región calcárea del pie izquierdo), necesitando para su curación tratamiento consistente en antibióticos, profilaxis antitetánica, y profilaxis para evitar un tromboemobolismo pulmonar y analgesia-antiinflamatorios, precisando de ingreso hospitalario para control y vigilancia y precisando para su curación de unos 14 a 45 días, y habiéndole quedado como secuela una cicatriz sin que consten las características de la misma.

Mientras todo esto sucedía el agente de la Guardia Urbana nº XXX había dado aviso a la Central, por lo que otra dotación de la Guardia Urbana de uniforme tras dar una batida por la zona, encontraron al acusado a la altura de la calle XXX de esta ciudad, momento en que el agente nº XXX dió el alto policial, a lo que el acusado lejos de acatar la orden sacó de nuevo la pistola que llevaba y antes descrita y le encañonó tanto al citado agente como al agente nº XXX; si bien el agente nº XXX se aproximó por detrás del acusado y con la defensa que portaba consiguió reducirle, momento en que el resto de la dotación policial actuante aprovechó para proceder a la detención del acusado, a la cual se opuso en todo momento, forcejeando con los agentes, y produciendo al agente nº XXX lesiones consistentes en contusión maxilar derecha, contusión en rodilla izquierda de las que tardó en curar siete días, ninguno de ellos con impedimento para sus habituales ocupaciones y precisando para su curación de una primera asistencia.

4º.- El arma que portaba el acusado era una pistola semiautomática de doble y simple acción marca Norinco NZ 75 con el número de serie borrado mediante fresado mecánico con una profundidad que impide su recuperación, del 9 mm. Parabelum en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, y cargada con los cartuchos correspondientes. El acusado carecía de la preceptiva licencia o permiso necesario para poseer dicha arma, sin que conste probado que el acusado hubiere sido autor o tuviere conocimiento del borrado del número de serie.

5º.- El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente que limitaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas».

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.A.A.B. en concepto de autor de: A) Un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.2º, 16 y 62 todos ellos del CP. B) Una falta de lesiones del art. 617.1º del CP., C) Un delito de atentado del art. 550 y 551 del CP., D) Un delito de tenencia ilícita de armas 564 1,2º CP. y E) Una falta de lesiones del art. 617.1º CP., con la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º del CP. y agravante de reincidencia del art. 22.8º CP. en el delito de atentado, a las siguientes penas: A) Por el delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN; B) Por primera falta de lesiones la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, C) Por el delito de atentado la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, D) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y E) Por la segunda falta de lesiones la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, en todos los casos con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo el condenado deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana nº XXX en la cantidad de 35.000 ptas., y a J.J. en la cantidad de 70.000 ptas.- en ambos casos por las lesiones causadas a razón de 5.000 ptas.- por día de lesión.

Dése a los efectos y arma intervenida el destino legal.

Abónese al condenado el tiempo que por esta causa hubiere estado en situación de prisión provisional (4/1/98 a 22/7/98)».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL: ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por no aplicación de los arts. 147 y 148 nº 1 y consiguiente indebida aplicación del art. 617.1º, todos ellos del CP. vigente.

B.- Recurso del procesado J.A.A.B..- ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del precepto 21.1 en relación con el art. 20.2 del vigente CP.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A.- RECURSO DE J.A.B..-

PRIMERO .- El único motivo del acusado se contrae a la denuncia del art. 21. 1 en relación con el 20.2 CP. Estima la Defensa que el dictamen médico forense obrante en autos impone la aplicación de la atenuante incompleta de ebriedad.

El recurso debe ser desestimado.

La Sala se ha informado del dictamen de los peritos médicos que obra al folio 88 del rollo de la Audiencia, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. En él se hace una descripción del estado psíquico del recurrente que no permite llegar a la conclusión de que se trata de una persona que obró como consecuencia de una alteración psíquica que redujera considerablemente su capacidad de culpabilidad. La mencionada descripción del recurrente pone de manifiesto que tiene antecedentes de alcoholismo, pero de ninguna manera consentiría basar en esa afirmación que su estado, en el momento del hecho, afectaba seriamente su capacidad de comprender la ilicitud de su acción y de conducirse de acuerdo con ella. El informe médico, por lo demás, afirma conocimientos generales sobre el efecto del alcohol en cualquier persona que abuse del mismo.

Por otra parte, la eximente del art. 20. 2ª CP se rige por las reglas de la actio libera in causa. El texto legal dice con claridad que la eximente no será de apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión del delito haya previsible. Es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo, que, sin embargo, no presenta -como surge del informe médico- una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un comportamiento relativamente adecuado, ha podido prever cuáles serán sus reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª del mismo.

B.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-

SEGUNDO.- El único motivo del Ministerio Fiscal denuncia la infracción de los arts. 147 y 148,1º CP. Considera el Fiscal que la intervención médica de la que fue objeto el lesionado por el disparo de arma de fuego realizado por el acusado constituye tratamiento médico en el sentido del art. 147 CP.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha apreciado sólo una falta de lesiones del art. 617, 1º CP basándose para ello en la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos «preventivos de eventuales complicaciones. Por tal razón ha estimado que el suministro de antibióticos y de antiinflamatorios, que a su juicio no intervienen en la curación, no es un tratamiento médico en el sentido del art. 147 CP. El criterio del Tribunal a quo es erróneo, toda vez que los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella. Habiendo una herida es equivocado equiparar un antibiótico a una vacuna como lo propone la Audiencia. Pero, sobre todo, es necesario subrayar aquí que el tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones. En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante. No cabe duda que los medicamentos utilizados en este caso revelan precisamente que la lesión no fue insignificante y, por lo tanto, que eran de aplicación los arts. 147 y 148, 1º CP.

FALLO:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 25 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado por delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, atentado del art. 550 y 551 CP, tenencia ilícita de armas y por dos faltas de lesiones, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por J.A.A.B. contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las del Ministerio Fiscal.; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

VOTO PARTICULAR:

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona se instruyó sumario con el número 8588/98 contra el procesado J.A.A.B. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 25 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia. La Sala estima que la agravante de reincidencia del art. 22,8ª CP. no es aplicable al caso, dado que el acusado en la sentencia de 22-3-1993 no fue condenado por delitos de naturaleza análoga al de lesiones.

FALLO

Que manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a A.A.B., cuyas circunstancias personales obran en la causa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON SUS ACCESORIAS LEGALES, como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 148,1º CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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Del dicho al hecho: La actio libera in causa (ALIC) como eximente incompleta o atenuante analógica.

Antes de iniciar el análisis de  la figura jurídica de la actio libera in causa (acción libre en su causa), vamos a considerar cuáles son los elementos estructurales de un delito, ya que será precisamente en uno de ellos, el de culpabilidad, en el que nos centremos al final de este artículo para desmontar el llamado “modelo de la excepción” defendido desde hace décadas por el profesor J. Kruschka.

Si inferimos a cualquier persona que nos dé una definición de lo que para él o ella significa ser un “delito”, seguro que se aproximaría mucho a lo que Alfonso X el Sabio en sus Partidas  definía como “malos fechos que se fazen a placer de una parte e a deshonra de la otra”.

Pero finalmente como decía el profesor Jiménez de Asúa es posible que de estas definiciones nada enseñen a los doctos y nada aclaren a los profanos.

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La cancelación de los antecedentes penales tras las modificaciones introducidas por LO 1/2015, 30 marzo

No sólo en la apreciación de la reincidencia sino también en determinadas actividades sociales y profesionales, así como el acceso a las distintas Administraciones Públicas, para las que se exige carecer de antecedentes penales, hacen oportuno con carácter previo solicitar la cancelación de antecedentes penales, de oficio, por parte del encargado del Registro Central de Penados y Rebeldes elevando propuesta al Ministerio de Justicia cuando se den los requisitos que a continuación detallaremos o a instancia de parte. No obstante también el juez acreditadas las circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes –art. 136.5 CP- y a los efectos de reincidencia –art. 22.8ª CP.

El artículo 136 del Código Penal (en adelante CP) dice que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal –art. 130 CP- tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales cuando transcurran unos plazos sin que el condenado haya vuelto a delinquir. Dichos plazos en la actualidad serían 6 meses para las penas leves, 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años, 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años y 10 años para las penas graves.

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