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La suspensión del plazo para resolver y notificar en el procedimiento administrativo

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) establece en su artículo 22, por un lado, los supuestos en los que con carácter facultativo la Administración «podrá« suspender el plazo para resolver y notificar y por otro, con carácter imperativo, «suspenderá» los que suspenderán el plazo máximo legal para resolver y notificar.

Así veremos en primer lugar cuáles son los supuestos en los que se podrá suspender:

En primer lugar, «Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 68 LPAC».

De este modo constatamos como los titulares de las unidades administrativas y personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieran a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos deberán impulsar -principio pro actione- el procedimiento de oficio y al tiempo adoptar medidas para remover los obstáculos que impidan o dificulten la prosecución del procedimiento, intentando evitar con ello llegar a una resolución contraria a los intereses legítimos del interesado, no tanto por el fondo como por las formas.

No obstante considerar que la suspensión del plazo máximo para resolver pudiera ser una técnica favorable para los interesados, pues así como decimos tendrían la oportunidad de subsanar deficiencias o aportar documentos al procedimiento en aras de una resolución favorable a sus intereses, no podemos perder de vista que dicha técnica pudiera también ser utilizada por la Administración como táctica dilatoria para la instrucción del procedimiento. A este fin es interesante traer a colación lo dispuesto en el art. 68.1 LPAC “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos (..) se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta”, pues a tenor de dicho precepto no queda claro si dicho plazo para subsanar es único o por el contrario podría ser utilizado en más de una ocasión por la Administración, con ánimo de suspender el procedimiento.

Del art. 73.2 LPAC “en cualquier momento del procedimiento” podríamos interpretar que la Administración tiene la obligación “lo pondráde comunicar a los interesados las deficiencias que deban ser corregidas por los interesados para la válida prosecución del procedimiento, otorgándoles un plazo de 10 días para cumplimentarlo so pena de decaer en su derecho al trámite correspondiente.

Como vemos, existe una diferencia técnica entre los efectos de la no subsanación en el art. 68.1 LPAC y el art. 73.2 LPAC. En el primer caso la no subsanación acarrea el desistimiento del interesado y en el segundo el decaimiento en el trámite de que se trate. Esto se debe a la posición sistemática de ambos preceptos; el art. 68 LPAC viene refiriéndose a la iniciación del procedimiento y a la solicitud del interesado; en cambio el art. 73 LPAC se encuentra ubicado en el capítulo correspondiente a la ordenación del procedimiento.

De lo dicho podríamos concluir que la suspensión del plazo para resolver a la que se refiere el art. 22.1 LPAC es una potestad de la Administración, en términos generales, sin perjuicio de la facultad que le otorga los arts. 68 y 73.2 LPAC que acabamos de ver –inicio del procedimiento y ordenamiento del mismo respectivamente-.

En segundo lugar, las Administraciones Públicas podrán suspender el plazo para resolver y notificar «Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la UE, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada»

En tercer lugar «Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la UE que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado». 

En cuarto lugar «Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de 3 meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento»

 Quinto «Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente»

Sexto «Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 86 LPAC, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados»

Y séptimo «Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado» 

Por último veremos cuáles son los supuestos, en los que imperativamente la Administración deberá suspender el procedimiento para resolver.

Así en primer lugar, «Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al art. 44 LRJCA. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo»

En segundo lugar  «Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria –indispensable para resolver el procedimiento- desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación –que no deberá ser superior a 15 días»

Y por último «Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado».

Recordamos en este punto que la recusación es una técnica administrativa que no se ha regulado en la LPAC sino en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, art. 24.

Por último diremos que el requerimiento de la Administración a los interesados para subsanar las posibles deficiencias que se observarán en sus escritos de inicio, en virtud del art. 66 LPAC, no está sujeto a plazo y que el plazo para subsanar será al menos de 10 días pudiendo ampliarse hasta la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan –dificultades especiales- y con ello no se perjudican derechos de terceros, con los efectos que el no cumplimiento de dicho trámite acarrearía a los interesados en el procedimiento, a los que antes hemos hecho referencia.

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