Derecho de corrección. Remain or leave. Esa es la cuestión.

A menudo cuestionamos las decisiones del legislador, como la de los progenitores, y si una medida, reforma o modo de corrección es o no adecuado y si pasado un tiempo continuamos creyendo que algunas de esas medidas o reformas hubiera sido mejor no tocarlas, pero sea como sea nunca será fácil legislar como tampoco educar a nuestros hijos/as y menos aún cuando con tibieza dudamos si podemos corregirlos o no, si aquélla palmada en el trasero o aquél tirón de orejas está hoy justificado o cualquier contacto físico y verbal ya puede ser considerado un tipo de violencia doméstica o familiar.

Os dejo el enlace de un nuevo artículo publicado por www.lawandtrends.com en el marco de colaboración con www.derechoporlavida.com. Sin duda un artículo abierto a debate,polémica y diversidad de opiniones. Pero lo más difícil, sin dudas, será encontrar una solución que nos conduzca a recuperar aquéllos valores y principios que sin menoscabo de los derechos y libertades que a día de hoy se han logrado, los hijos, nuestros hijos/as no pierdan el respeto y disciplina que le deben a sus progenitores y entiendan que todo aquéllo que se hace, en ocasiones, con animus corrigendi y no animus laedendi, no necesariamente ha de ser con el objeto de hacer daño y menoscabar la integridad física y moral de los más necesitados de protección, sino el de enmendar una conducta o comportamiento que en modo alguno puede ser tolerado.

Debe el lector prudente entender que no se trata de justificar ningún tipo de violencia o maltrato y tampoco que ésta sea la vía adecuada para corregir comportamientos erróneos pues en la moderación y proporcionalidad no entiendo deba sacarse de contexto lo que sólo en ocasiones supone otro modo más de educar a nuestros hijos/as.

El falsus ius puniendi parental

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El interdictum quod precario vs contrato de comodato

El término “precario” de latín precarius podemos definirlo como cualidad de algo de poca estabilidad o duración y en Derecho, que es lo que al caso nos interesa a nosotros, debemos entenderlo como la posesión de hecho sobre una cosa, sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

Por su parte el comodato, según la Real Academia Española de la Lengua es un contrato por el cual se da o recibe prestada una cosa de las que pueden usarse sin destruirse, con la obligación de restituirla, y que aparece definido en el capítulo primero del Título X «Del préstamo», artículos 1741 y siguientes del Código Civil.

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EX NIHILO NIHIL FIT. Análisis jurídico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La deducción de vivienda en el IRPF

Para el análisis de esta sentencia vamos a partir del apartado 2º del Fallo, ya que el primer apartado viene a ser una declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, para a renglón seguido en el apartado segundo hacer una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de todas las disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, la cual a día de hoy aún no ha sido publicada en el BOE, y que causarán los efectos que a continuación expondremos según su fundamento jurídico octavo.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta el artículo 164 de la Constitución española que dispone que “Las sentencias del TC, que se publicarán en el BOE con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

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Terminación anormal del proceso: la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento, en los procesos civiles

 

Frente a las clases de resoluciones que preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en menor o mayor medida en algunos casos sirven para ordenar o impulsar el proceso judicial, como es el caso de las providencias dictadas por un Juez o las diligencias de ordenación dictadas por un Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) y en otros casos deciden las cuestiones litigiosas como los autos y sentencias de los jueces y magistrados y los decretos dictados por los LLAJ, existen otras formas de terminación del procedimiento civil, que dado su carácter atípico y extraordinario ha sido calificado de “anormal”.

Son estas formas de terminación anormal del proceso las que van a ser objeto del presente post y que tendrá como corolario a la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento.

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De la consignación de deudas pecuniarias y de la Jurisdicción Voluntaria

En el siguiente post vamos a analizar una cuestión que a priori podría resultar extraña, máxime en los tiempos que vivimos en el que la inmensa mayoría de acreedores tienen que esperar a que sus deudores les paguen cuando puedan so pena de poder perder un hipotético cliente o tienen que iniciar directamente acciones judiciales para el cobro de sus créditos ya que tienen fundadas razones para creer que no van a cobrarlos si no es por medio de una denuncia.

Pues bien, en este caso vamos a estudiar el caso contrario en el que es el deudor quien se anticipa y quiere pagar sus deudas o saldar sus obligaciones para con su acreedor, pero éste se niega a cobrar o dar por saldada la deuda, por las razones que sea, y entonces el deudor, atónito, no sabe qué hacer y se le brinda la oportunidad para acudir a un Juez y mostrarle su disposición de cumplir con la obligación, consignando en una cuenta judicial las cantidades adeudadas a disposición de su acreedor.

Así pues la consignación judicial de deudas pecuniarias podemos entenderla como una forma especial de pago, consistente en el depósito que, en forma legal, hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no pueda recibirla.

Y es en estos términos en los que se pronuncia, en primer lugar el artículo 1176 del Código Civil (CC en adelante) que dice que “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.

Así en primer lugar y previo a la consignación deberemos realizar un ofrecimiento de pago al acreedor que se niega a admitir un pago –si procede-, y en este caso podemos incluso acudir a un Notario quien efectuará dicho ofrecimiento de pago al acreedor y en su caso depositará las cantidades consignadas a disposición del mismo. No podrá llevarse a cabo tal ofrecimiento en los supuestos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor. Pero la consignación no puede hacerse en cualquier forma diferente a la que se hubiera realizado el pago, en condiciones normales, ya que el CC preceptúa que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. De esta forma el artículo 1178 CC dice que “La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial”, siendo los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, de cuenta del acreedor.

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Como avanzábamos supra, el procedimiento judicial adecuado para la consignación es el de la jurisdicción voluntaria, y en este sentido haremos mención a cuanto dispone la Ley 15/2015, de 2 de julio, en vigor desde el pasado día 23 de julio de 2015. En principio precisar que la labor de consignación judicial de las deudas pecuniarias se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) –antes Secretarios Judiciales-, como titulares de la fe pública judicial.

El Título V de la citada Ley contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones y dentro del mismo el Capítulo II, artículos 98 y 99, son los dedicados a la regulación de tal institución.

Se aplicará lo dispuesto en la ley de jurisdicción voluntaria cuando proceda la consignación judicial conforme a la ley. Es decir, se considerarán expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, siendo por otro lado los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, quienes tengan la competencia objetiva para entender de estos expedientes de jurisdicción voluntaria, y competencia territorial según el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita. En este sentido, para la consignación de deudas pecuniarias, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Asimismo y como habíamos apuntado anteriormente, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago –que podríamos haberlo efectuado perfectamente ante un Notario-, si procediera, pues como decíamos no procederá en los casos de ausencia, incapacidad o incerteza de quién es el acreedor, siendo en este caso suficiente el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el LAJ dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado. Recordemos pues que para que la consignación sea válida deberá llevarse a efecto en las mismas condiciones y formas en las que se hubiera llevado a cabo el pago en condiciones normales, según lo estipulado en el contrato que hubiéramos firmado.

En caso contrario, admitida la solicitud por el LAJ, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.

Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el LAJ dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.

Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el LAJ dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el LAJ citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

Los depósitos o consignaciones judiciales se realizan mediante ingresos de cantidades en una “Cuenta de depósitos y consignaciones” abierta en Entidad de crédito que designa el Ministerio de Justicia y que en la actualidad corresponde al Banco Santander.

El ingreso se puede llevar a cabo de dos maneras, o bien personándose en cualquier de dichas oficinas bancarias o entidades colaboradoras, mediante la cumplimentación de un formulario que facilitarán en la misma oficina o en los juzgados, ya sea mediante efectivo o cheque, o bien mediante transferencia bancaria.

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