¿Qué requisitos hemos de tener en cuenta para segregar una parte de un finca?

Continuando desde www.derechoporlavida.com con nuestro compromiso de colaboración con Lawandtrends, os dejo aquí el enlace de la publicación de un nuevo post, en esta ocasión sobre cuáles son los requisitos básicos que hemos de tener en cuenta para proceder a la segregación de una finca, con especial incidencia en las reformas llevadas a cabo en la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/2013, de 26 de junio.

Espero que os guste y os sea útil!

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La declaración de heredero abintestato tras la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria

El artículo 912 del Código Civil establece qué debemos entender por sucesión legítima o también llamada abintestato o sucesión intestada, esto es, sin testamento. Dicha sucesión tendrá lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. También cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador, o cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Por último establece también el precepto que tendrá lugar la sucesión legítima cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

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El protocolo familiar y su publicidad

El protocolo familiar es un documento o conjunto de documentos otorgados por un empresario o varios empresarios titulares de una empresa familiar y toda o parte de la familia de los mismos, donde se regula un negocio jurídico complejo o contrato parasocial complejo –basado en el Principio de autonomía de libertad de pactos- que contempla los aspectos necesarios para asegurar un código de conducta que regule las relaciones familiares y empresariales, así como la continuidad, expansión, desarrollo y sucesión de la empresa tras el fallecimiento del titular. En cualquier caso, el conjunto de la organización jurídica de la Sociedad Familiar suele constituir un paquete de negocios jurídicos, unificados bajo el negocio plurilateral del Protocolo Familiar. En este sentido puede hablarse del Protocolo como un negocio jurídico que por sí mismo es incompleto. Necesita del otorgamiento de otros negocios jurídicos o instrumentos que lo desarrollen con la finalidad de hacer cumplir lo establecido en el mismo como base –Estatutos, Capitulaciones Matrimoniales, Testamento etc-.

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Determinación de la legítima. Computación, imputación, colación y valoración de la masa computable

 

El art. 818 CC ordena que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Por ello, podemos decir que para determinar la legítima material hay que llevar a cabo las siguientes operaciones: en primer lugar fijar y valorar el relictum, después descontar o deducir las deudas y por último fijar y valorar el donatum.

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La Colación

Tradicionalmente ha sido una constante familiar la realización de liberalidades y atribuciones gratuitas de padres a hijos: durante su soltería, cuando contraen matrimonio, para cursar estudios; ya se trate de dinero u otros bienes, ya de condonación de deudas, seguros de vida con el hijo como beneficiario, edificaciones, obras y mejoras en los bienes de los hijos… En tales casos la ley presume que esas liberalidades o ventajas gratuitas hechas a un heredero forzoso se hacen en concepto de anticipo de herencia, por lo que si la voluntad del causante es la contraria hay que dispensar de la obligación de colacionar.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 CC, y en algunos preceptos no se distingue debidamente de la computación de donaciones a efecto del cálculo y fijación de las legítimas –artsº 818, 1044 y 1045 CC- y puede ser definida como la operación particional entre herederos forzosos consistente en traer contablemente a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante por título lucrativo en vida de éste, para tenerlos en cuenta a fin de recibir de menos tanto como ya recibió, por presumirse –salvo que el causante disponga lo contrario- que no quiso la desigualdad de trato entre los que son herederos, en la partición de la herencia.

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