El recurso de apelación en la jurisdicción penal; régimen transitorio del juicio sobre faltas

El recurso de apelación aparece regulado en el Título II (“Del procedimiento abreviado”), Capítulo VI (“De la impugnación de la sentencia”), arts. 790-792 de la LeCrim. y resulta procedente frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tanto en el procedimiento abreviado, como en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –art. 803 LeCrim-, así como por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios de faltas (art. 976.2 LeCrim), hoy como sabemos en régimen transitorio por aplicación de la Ley 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que suprime el Libro III De las faltas y sus penas, y ello como consecuencia de la remisión que los citados preceptos (arts. 803 y 976.2) efectúan, respectivamente, a los arts. 790-792 LeCrim.

El recurso de apelación opera en su doble efecto (devolutivo y suspensivo) tan sólo cuando la ley lo disponga expresamente (art. 217 LeCrim), impidiendo la ejecución provisional del fallo (arts. 3 CP y 792.3 LeCrim).

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La Sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo

Creo que es conveniente comenzar este artículo recordando la definición que el jurista Ulpiano dio del término Justicia (Iustitia) “La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho”. Para Ulpiano los preceptos del derecho eran vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. Este último precepto, de dar a cada uno lo suyo, creo es el más acorde con el precepto constitucional del artículo 117.3 “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” y que se otorga con carácter exclusivo a los Juzgados y Tribunales.

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