Expediente de Jurisdicción Voluntaria en materia de familia. Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

De nuevo, una vez más, en derechoporlavida.com, quiero seguir analizando las disposiciones acordadas en la vigente Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), que como sabéis entró en vigor el pasado día 23 de julio y que recordamos tiene por objeto la regulación de todos aquellos expedientes que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, cuando no estén encomendados a Letrados de la Administración de Justicia, Notarios o Registradores, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

El expediente que presentamos hoy, lo es en materia de Familia, y por ello, en primer lugar debemos irnos al Título III de la Ley que los regula. Y dentro de dicho Título, quisiera analizar el contenido de la sección 3ª “De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente”.

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La reincidencia internacional a la luz de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo

union europea

Os dejo el enlace de otro artículo envíado por derechoporlavida.com a Lawandtrends.com, en el marco de colaboración con este nuevo portal jurídico.

En esta ocasión hablamos sobre la agravante de reincidencia y su nueva configuración penal y ámbito internacional, a la luz de la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo.

La reincidencia internacional a la luz de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo

Espero que os guste.

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La codelicuencia ¿Cuál es el grado de participación en los hechos delictivos que se me investigan?

Las personas responsables de la comisión de un ilícito penal aparecen contempladas en el  Título II del Libro I “De las personas criminalmente responsables de los delitos” cuyo art. 27 del Código Penal (en adelante CP) nos dice que son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

La determinación de uno u otro será significativo a efectos de aplicación de las penas, pues conforme al art. 61 CP cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada y en el supuesto del art. 63 CP a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

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EL ITER CRIMINIS. FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO.

Quizás el término latino iter criminis no ofrece muchas pistas de a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de fases de realización del delito. Pero si decimos que dicho término significa “camino del delito” y con ello queremos expresar las distintas etapas que surgen para conformar un delito, desde la inicial de preparación hasta la final de ejecución, quizás entonces el lector prudente comienza a hacerse una cabal idea de qué vamos a tratar en las siguientes líneas.

Como decíamos todo comienza por el principio, y en este caso el principio surge en la mente de una persona a la cual se le representa la realización de un hecho repudiable para la sociedad y castigado por el Estado. Es esta primera fase, de ideación, quizás la más importante y no sólo por el hecho de ser la primera, que como veremos en seguida no tiene por qué serlo siempre, pero que ha de darse en la mayoría de los casos en las que nos encontramos con la perpetración de un delito. Y en este punto será interesante hacer un pequeño inciso para hablar del dolo. Recordemos que el artículo 5 del Código Penal nos dice que no hay pena sin dolo o imprudencia. Así los hechos delictivos que mayor reproche otorga el Código penal son los realizados mediante dolo, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de cometer un delito, a sabiendas de su carácter punible, antijurídico e injusto. De esta forma ya hemos avanzado que el primer elemento del tipo de delito doloso será una acción y que la misma vendrá acompañada ex ante de una representación mental del tipo que se quiere llevar a cabo. Pero tratemos de no confundirnos, si bien debemos aclarar que los actos internos son impunes como expresa el principio romano “cogitationis nemo patitur” y como ha expresado nuestras Partidas “non son en poder de los omes”, es decir, que sólo una conducta, una acción y no un simple pensamiento, puede ser constitutivo de delito, como dice el refrán “del dicho al hecho hay mucho trecho”.

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De la Administración Desleal y de la Apropiación Indebida. El animus rem sibi habendi

La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «De la administración desleal», creándose una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «De la apropiación indebida».

El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona.

La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad.

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