Nuevos aspectos sobre el delito de trata de seres humanos, tras LO 1/2015, de 30 de marzo

El artículo 15.1 CE establece que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. En su desarrollo, el Código Penal recoge en su Título VII los delitos de torturas y contra la integridad moral dotando de autonomía típica a estos delitos, aun cuando la doctrina se cuestiona cuál es el bien jurídico protegido y si éste lo ha de ser de forma independiente. La reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido un nuevo Título VII bis, que regula la trata de seres humanos, a fin de superar la confusión entre tráfico de inmigrantes y la trata de personas a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos entre el art. 177bis y el 318bis.

El art. 177bis tipifica un delito en el que prevalece como bien jurídico protegido la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

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