EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: DE LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD

Cuando hablamos del término “capacidad” nos aparecen en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua varias acepciones, si bien su origen etimología deriva del latín capacitas, capacitatis, y que se refiere a la cualidad del capaz o de lo capaz, que en latín es capax, capacis. Este adjetivo capax, se deriva del verbo capere que significa coger, tomar o recoger. Así referido a las personas podemos entender la capacidad como la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. A continuación la RAE define por un lado la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación y que éstos surtan los efectos legales previstos  y por otro la capacidad jurídica como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, un atributo de la personalidad que sólo requiere de la existencia de la persona y la mantenemos a lo largo de toda nuestra vida.

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Pactum Reservati Domini y la Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Son diversas las posturas sobre su naturaleza jurídica aunque su carácter seguirá siendo el de un contrato bilateral y conmutativo. La tesis clásica, entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva, que afecta a la transmisión de la propiedad y la posterior entrega. Otros entienden la reserva de dominio como una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado o como una garantía real. En la configuración clásica el vendedor teniendo la propiedad de la cosa, carece de facultades de disposición sobre la misma, y el comprador tiene sin embargo la posesión, protegiendo el ordenamiento jurídico su expectativa a ser propietario cuando haya satisfecho el total del precio pactado. Dicho comprador no tendría poder de disposición en caso de intento de embargo de la cosa por parte de sus acreedores. El vendedor, en estos casos ejercitaría conforme al artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la tercería de dominio.

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