STC 40/2008, de 10 de marzo. Presunción de veracidad de las actas y denuncias administrativas. Incongruencia omisiva.

Sala Primera. Sentencia 40/2008, de 10 de marzo de 2008. Recurso de amparo 6545-2004 frente a la Sentencia y el Auto de nulidad de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba que desestimó su demanda contra el Subdelegado del Gobierno en esa ciudad sobre multa de tráfico por exceso de velocidad.

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RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY.

La casación en interés de la ley es un instrumento de control a favor de las Administraciones públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidos de la casación y que responde a una sentida necesidad de obtener una doctrina uniforme emanada del Tribunal Supremo. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 1997 y que a su vez establecía las diferencias entre este recurso y el de casación ordinario y para la unificación de doctrina, y así disponía que el recurso de casación en interés de ley “tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material”.

Así pues nos dice el Tribunal Supremo que este recurso extraordinario “..tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es recurso excepcional que tiene como objetivo velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, complementando, en su caso la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya resolución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la ley.., a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro…”.

Por ello se circunscribe a las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario ni de casación para la unificación de doctrina, convirtiéndose así en recurso subsidiario de estas otras dos modalidades.

En esta casación, excluidos los particulares recurrentes, sólo están legitimados la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, en interés de la ley. En cualquier caso el recurso sólo puede justificarse en el sentido de ser gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

Con respecto al requisito de que la sentencia impugnada se estime gravemente dañosa para el interés general ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo, estimando que no ha de ser un daño necesariamente económico si bien ha de concretarse al interponer el recurso contra la misma y será de apreciar ese grave daño cuando la solución adoptada por la sentencia recurrida sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado (STS 24 febrero 2010).

Y por cuanto al otro requisito, el hecho de ser errónea la resolución dictada e impugnada, entiende la jurisprudencia que se ha de tratar de un error “no ajustado al ordenamiento jurídico aplicable y aplicado, de la sentencia impugnada”, “así como, por una parte, el error judicial ha de ser patente, advertible inmediatamente, grosero, etc., es decir que ha de representar una solución disparatada y por la otra parte, la inadecuación a derecho que da lugar a la casación ordinaria o en unificación de doctrina de una Sentencia, es la oposición entre el ordenamiento jurídico y/ o la jurisprudencia y la fundamentación y fallo de la resolución judicial impugnada, la “doctrina errónea” está entre ambos conceptos, siendo una interpretación jurídica que, además de incurrir en vulneración de normales legales concretas, lo haga de manera patente, no razonada o difícilmente razonable, que exige una rectificación esclarecedora para el futuro. Hasta tal punto es esta la finalidad de dicha clase singular, excepcional y subsidiaria de recurso de casación, que si la doctrina correcta, es decir, la interpretación acertada, está ya declarada en Sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, o en reiterada Jurisprudencia, no ha lugar a reiterarla, dado que la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta” (STS 11 julio 1996 y 12 abril 2002 respectivamente).

El recurso se interpondrá en el plazo de 3 meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que reclamará los autos originales y mandará emplazar a las partes en plazo de 15 días para personación y 30 días para alegaciones.

La peculiaridad de este recurso consiste en que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el BOE y a partir de su inserción vinculará a todos los jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Una segunda modalidad de la casación en interés de la ley se constituye a tenor del artículo 101 LRJCA a favor del Derecho de las Comunidades Autónomas y se admite contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo Contencioso-administrativo no susceptibles del recurso anterior -casación en interés de la ley- que podrán ser impugnadas por las mismas Administraciones, salvo la del Estado, pudiendo en este caso únicamente enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que haya sido determinante del fallo recurrido. Conocerá del recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante lo anterior, la sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con estos términos se introduce la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que viene a modificar en lo sustancial la Ley Orgánica del Poder Judicial y a intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos reforzando el recurso de casación del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho y derogando a través de la Disposición Final tercera. Dos las secciones 4ª y 5ª del capítulo III del título IV, integradas por los artículos 96 a 101, donde se encuentran los Recurso de casación para la unificación de doctrina y Recurso de casación en interés de la ley, respectivamente.

De esta forma, y quedando como único recurso de casación el ordinario del artículo 86.1 LRJCA, éste podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

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