¿Cuál es la causa o fin que justifica una expropiación?

Es preciso iniciar este post desde el artículo 33.1 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Su apartado segundo proclama su función social y el tercero garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Así podemos concluir que la Constitución reconoce el institución de la Expropiación Forzosa, si bien en los supuestos tasados de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización.

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Impugnación de la hoja de aprecio

Caso práctico nº 4 de Derecho Administrativo

El Ayuntamiento de un pequeño municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha iniciado un expediente de expropiación destinado a la construcción de un polideportivo municipal. Uno de los vecinos afectados por la expropiación, acude a Vd. indignado porque la Administración le ha notificado una hoja de aprecio en la que se valora una finca de su propiedad, que ha pertenecido a su familia desde tiempo inmemorial, en una cantidad irrisoria. El vecino, que es el panadero del pueblo, y que no tiene conocimientos jurídicos, está decidido a recurrir la hoja de aprecio directamente ante los tribunales. ¿Es esto posible? ¿Creen que sería posible recurrir el acuerdo en vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional?

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Posibilidad de interponer recurso de reposición contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa

Roj: STSJ AS 2756/2014 – ECLI:ES:TSJAS:2014:2756

Id Cendoj: 33044330012014100865

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Oviedo

Sección: 1

Nº de Recurso: 183/2013

Nº de Resolución: 757/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FRANCISCO SALTO VILLEN

Tipo de Resolución: Sentencia

 

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00757/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 183/13

RECURRENTE: D. Elias

PROCURADORA: Dª PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, DEMARCACION DE CARRETERAS

DEL ESTADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 757/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dª María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 183/13, interpuesto por D. Elias, representado por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. David Bernaldo de Quirós González, contra el Jurado Provincial de Expropiación, Demarcación de Carreteras representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 26 de diciembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de D. Elias, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Ordinario, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF) nº 762/2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo Órgano, nº 423/2012, de fecha 14 de junio de 2012, respecto a la finca Nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra pública «Autovía del Cantábrico. Tramo: Navia-Tapia de Casariego, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a Derecho por cuanto que consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, dada su situación geográfica cercana a núcleos de población tan importantes como Navia y El Franco, añadiendo que el JEF ha incurrido en error al aplicar la Ley 6/1968, cuando debió ser la Ley 8/2007, en aplicación de la DT 3ª de dicha norma (actual R.D.Leg. 2/2008). Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 8/2007, del Suelo, ya que la DT 3ª de la misma establecía que la reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor, lo que ocurrió el 1 de julio de 2007, y es del caso que habiéndose iniciado la pieza individual de justiprecio, o lo que es lo mismo el expediente de justiprecio, el día 28 de agosto de 2008 en la que la Administración envió al expropiado la propuesta de mutuo acuerdo, en virtud de la citada DT 3ª el método de valoración ha de realizarse aplicando esta Ley y no la Ley 6/1968 , como así ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia recaída en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: «Las tesis enfrentadas en las sentencias impugnada y de contraste se refieren a la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que señala que las reglas de valoración de la nueva ley serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, considerando la sentencia impugnada que habrá de estarse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es decir, a la fecha de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, mientras que la sentencia aportada de contraste sostiene que la fecha de referencia es la de inicio del expediente de expropiación, que coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación, y la tesis que es conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo, elaborada en la interpretación de la citada Disposición Transitoria Tercera, es precisamente la sustentada en la sentencia impugnada. Así resulta de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 3 de diciembre de 2013 (recurso 1796/2011 ), entre otras, que indican que cuando la DT 3ª del RD. Legislativo 2/2008 se refiere a «todos los expedientes», debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, en atención al contenido valorativo y no procedimental de la norma de cuya aplicación se trata».

Así las cosas, ya por este motivo la resolución recurrida ha perdido la presunción de acierto de que viene adornada según la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

En efecto, según se contiene los artículos 24 y siguientes de la dicha Ley , serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones.

También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente que cuando si se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998 .

QUINTO .- Que, efectivamente, en el caso que decidimos se ha traído por extensión de efectos una prueba pericial por perito judicialmente designado en el PO 206/13, en el que se discutía el justiprecio de la finca NUM000 del mismo propietario y con la misma calificación jurídica que la que es objeto de este procedimiento, y aunque ciertamente se predica habitualmente la imparcialidad y objetividad de los peritos de esta forma designados, también es necesario destacar que es necesario un juicio crítico del contenido de los informes. En el caso que decidimos, y en lo que se refiere al valor del suelo, la primera cuestión que se planteó ya ha sido resuelta en el sentido antes indicado en cuanto a la Ley aplicable para la utilización de criterios de valoración, que además sostiene el perito.

No existe cuestión en cuanto a la calificación del suelo, en el caso de autos Suelo No Urbanizable de Interés Forestal.

Pues bien, el Perito judicial, a la hora de realizar la valoración del suelo, en vista de las discrepancias sobre la legislación aplicable la ha llevado a cabo utilizando las dos leyes, y como no pudo emplear el método de comparación que ordena en primer lugar la Ley 6/98 por falta de información acerca de transacciones comparables en la zona, utiliza el método de capitalización de rentas coincidente, en suma, con el que se establece en la Ley de 2008, y parte para este menester de que no debe influir en la valoración las posibilidades edificatorias derivadas de las expectativas de expansión de los núcleos de Valdepares y S. Juan de Pendronés en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23. 2 de la Ley de 2008, siguiendo con un detallado razonamiento para valorar la finca según estimación de ingresos, que detalla; la estimación de los gastos y costes, también ampliamente detallados, llegando al final a la valoración del suelo en 4,98 #/m2 y del vuelo en 0,31# de valor unitario, valores que se aceptan dada la minuciosidad del informe frente al laconismo de la resolución impugnada, ello aparte del error que sufre en el método de valoración ya comentado, pero en todo caso manteniendo el valor del vuelo de la resolución impugnada por no incurrir en el vicio de «reformatiu in peius» y sin que opte a esta conclusión la alegación de la parte actora relativa a la proximidad a la villa de Navia donde existe una industria de celulosa, y del núcleo de El Franco, pues basta con tener en cuenta las distancias y la falta de conexión con lo que es objeto de este pleito, para rechazar cualquier incremento del valor del suelo por esta circunstancia.

SEXTO. – Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcialmente de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin expresa imposición de las costas devengadas en este proceso según se prevé en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GOTA GREY,

EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Elias , CONTRA LOS ACUERDOS Nº 762/2012, Y 423/2012, RESPECTO A LA FINCA Nº NUM000 ,EXPROPIADA PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA «AUTOVÍA DEL CANTÁBRICO. TRAMO: NAVIA-TAPIA DE CASARIEGO, DICTADAS POR JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, QUE SE DECLARAN PARCIALMENTE NULOS POR NO SER TOTALMENTE CONFORMES A DERECHO, Y EN SU VIRTUD SE DECLARA QUE EL VALOR DEL SUELO SE HA DE CALCULAR EN 4,98 # CADA METRO CUADRADO EXPROPIADO Y EL VALOR DEL VUELO A RAZÓN DE O,43 #, SIN HACER UNA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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