Requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa

poste de luz

Caso práctico nº 21 de Derecho Administrativo

El Director General de Energía ha impuesto una sanción de 100.000 euros a una de las compañías que operan en el sector eléctrico, por considerar que ha incurrido en una de las infracciones tipificadas como leves en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico. La compañía ha recurrido dicha sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ha formalizado ya la correspondiente demanda. Vd., que en este caso defiende a la Administración del Estado, tiene un plazo de 20 días para contestar a la demanda. Sin embargo, está pensando realizar un escrito de alegaciones previas por considerar que puede concurrir una causa de inadmisibilidad del recurso. ¿Puede explicar cuál?

La inadmisión por falta de jurisdicción se refiere o bien a que la materia no es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a los artículos 1 a 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) o bien que, tratándose de una cuestión competencia del mismo, el órgano ante el que se ha interpuesto el recurso no es competente para conocer de él  en los términos de los artículos 6 y ss de la LRJCA.

Teniendo en cuenta el ámbito que para la Jurisdicción Contencioso- administrativa define el artículo 1.1 de la LRJCA  es claro que de las sanciones administrativas conoce dicha Jurisdicción. Por otra parte, el supuesto de hecho no dice en ningún momento ante qué órgano se está sustanciando el recurso, esto es, que se haya interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por lo que no sabemos si efectivamente puede haber o no falta de jurisdicción.

Sin embargo el supuesto sí da datos suficientes para saber que existe otra causa diferente de inadmisión de las previstas en el artículo 69  en relación con el acto impugnado. La causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía que alegaría el representante de la Administración sería la prevista en el artículo 69.1.c) de la LRJCA, es decir, que dicho acto no es susceptible de impugnación, por aplicación del artículo 25.1 de la LJCA.

El motivo por el que el acto no es susceptible de recurso contencioso-administrativo es porque la resolución del Director General de Energía (en la actualidad Dirección General de Política Energética y Minas) no pone fin a la vía administrativa, que es lo primero que debe analizarse. Y no pone fin a la vía administrativa porque no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC), dado que de una parte, la normativa sobre el procedimiento sancionador (constituida en el presente caso por los artículos 75 y ss de la LSE 24/2013, los artículos 134 y ss de la LRPAC y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) en ningún caso establece que la resolución del procedimiento ponga fin a la vía administrativa (a diferencia por ejemplo de lo que ocurre en el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial) y de otra, porque el Director General que dicta la resolución no carece de superior jerárquico, sino que tiene uno, el Secretario de Estado de Energía (según el artículo 2.2 del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo) y por tanto cabrá interponer ante él recurso de alzada de conformidad con el artículo 114 de la LRPAC.

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La acción popular ante cuestiones de legalidad urbanística

alhambra

Caso práctico nº 20 de Derecho Administrativo

La Asociación de Amigos del Albaicín organiza excursiones los fines de semana en los que muestra a los turistas esta zona de la capital granadina. Los guías de la asociación gozan de gran prestigio, por su formación histórica y urbanística. Además, y como no puede ser de otra forma, están orgullosos del conjunto formado por la Alhambra y el Albaicín, que consideran el entorno más bello de España. En la excursión del pasado domingo, el guía quedó impactado por unas obras realizadas –con muy poco gusto estético- en uno de los edificios de la calle Acera del Darro. Según le indicaron, dichas obras se habían realizado con la correspondiente licencia. A su juicio, esto es imposible, pero de ser así está dispuesto a recurrir a título personal dicha licencia para reclamar el cumplimiento de la legalidad urbanística. Otro de los guías, que es estudiante de Derecho en la Universidad de Granada, le ha dicho que ello no es posible, porque no está legitimado a tal fin, al no tener un interés legítimo en el tema. El problema le llega a Vd. que es un conocido abogado, con despacho profesional sito en la Plaza Nueva de Granada. ¿Qué le dice a su cliente?

Lo importante en este caso práctico es advertir la posibilidad del ejercicio de la acción popular, en este caso a través de dos vías, la prevista por la Ley de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio, que reconoce en su artículo 8, expresamente la acción pública en esta materia o bien tratándose de una cuestión de legalidad urbanística, a través del ejercicio de la acción popular reconocida en el Art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante TRLS)

Es muy importante tener en cuenta que de conformidad con las previsiones del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), la acción popular o pública solo puede ejercitarse en los casos expresamente previstos en la ley.

Por otra parte,  es importante advertir que en el caso de la acción popular, cualquier ciudadano está legitimado para acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito, es decir, que no hay que acreditar la existencia de un interés legítimo como ocurre en los demás supuestos de legitimación activa. Por lo tanto, en nuestro caso, bastaría con el reconocimiento legal que hace la Ley de Patrimonio Histórico o el TRLS de la acción popular para poder acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito.

En los restantes supuestos de legitimación activa deberá acreditarse la existencia de un interés legítimo, que si bien, ya no se circunscribe exclusivamente a tener un interés directo en el asunto, sí exige la acreditación de tal interés. Dicho interés según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos) así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. Lo que no es posible, por tanto, a diferencia de los supuestos en que se permite la acción popular, es alegar simplemente la defensa abstracta de la legalidad.

Por otro lado, y respecto de la legitimación a la que se refiere el artículo 19.3 de la LRJCA “el ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local”, dicho punto se está refiriendo exclusivamente a la acción prevista en el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985,  que no sería de aplicación al presente caso. Dicha acción, denominada en la práctica forense como “acción vecinal” está prevista por la Ley para los supuestos de defensa del patrimonio de las Entidades Locales, es decir, para bienes y derechos de titularidad de las mismas.

Esta es una acción, que ante la inactividad o pasividad de una entidad local puede ejercitar cualquier vecino en defensa de los bienes o derechos de la misma, ya que se ejerce en sustitución del Ayuntamiento o entidad local correspondiente y en su interés.

La acción vecinal del art. 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local no constituye una acción popular o pública, sino de sustitución o subrogación procesal, que atribuye una legitimación indirecta para la defensa no de un interés particular, sino colectivo o general en cuanto municipal, al mediar la inactividad, por abandono, negligencia o dejación de la respectiva corporación local respecto del ejercicio de las acciones que procedan.

Por tanto dos razones nos llevan a concluir que no sería de aplicación dicha acción en el presente caso. En primer lugar, no parece que el edificio donde se realizan las obras sea de propiedad municipal, sino particular. Pero además incluso aunque el edificio fuera de titularidad municipal, no es un supuesto de ataque de un tercero contra el patrimonio municipal, caso en el que ante la inactividad de la Administración puede intervenir el vecino, sino que sería una actuación del propio municipio, que no es el supuesto de aplicación del citado artículo.

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El recurso de casación para la unificación de doctrina: sentencia de contraste

terrenos expropiados para colegios

Cabecera: Recurso de casación para unificación de doctrina. Expropiación forzosa. Justiprecio. Valoración del suelo dotacional educativo. Falta de identidad. Diferente clasificación del suelo y distinta normativa aplicable.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: Diego Córdoba Castroverde Origen: Tribunal Supremo Fecha: 23/07/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Sexta Número Recurso: 3794/2014

ENCABEZAMIENTO:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3794/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO D’ALBOCÀSSER contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada en el recurso 112/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«FALLAMOS.-

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 132/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 64.836,31 € , con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a las administraciones demandadas».

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Albocácer, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: «… dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente».

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: «… dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto de adverso; y para el caso que entre a conocer el fondo, lo desestime igualmente; con imposición de costas en cualquier caso a la parte recurrente».

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO . Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013) dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012 en relación con el justiprecio de una finca expropiada.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2010 (rec. 661/2007 ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (rec. casación 5412/2010).

El recurrente sostiene que existe identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste por la concurrencia de los siguientes elementos: En ambos casos se trata de valorar el suelo expropiado, clasificado por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable; en ambos casos un Plan Especial califica el suelo como dotación educativo cultural; en ambos recursos se trata de una expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta; y se pretende por una de las partes que se valore el suelo como urbano aplicando la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas son contradictorias.

SEGUNDO . Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales…».

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO . Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trata de dos proyectos diferentes, actuando como ente expropiante diferentes Administraciones públicas, que afectan a fincas situadas en diferentes localidades y sujetas a un distinto planeamiento urbanístico. En el caso de la sentencia impugnada se trata de la expropiación de unos terrenos por el Ayuntamiento de Albocácer para la creación de un nuevo centro docente y área educativa en dicho municipio. En la sentencia de contraste se trata de la expropiación de unas parcelas para acometer la ampliación del campus universitario de la Universidad Jaime I de Castellón, tramitado por la Consellería de Ecuación de la Generalitat Valenciana y en la que resultaba beneficiaria la Universidad Jaume I, circunstancias estas, que por sí mismas, determinan la dificultad de apreciar las identidades requeridas a los efectos de un recurso de unificación de doctrina.

Pero es que, además, tampoco existe una identidad en los presupuestos jurídicos de los que parten ambas sentencias, pues mientras que la sentencia impugnada el tribunal consideró acreditado que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbano afirmando que » El perito ha valorado el suelo, que es urbano pese a lo que se razona en el Acuerdo recurrido, como se desprende claramente del instrumento de planeamiento en virtud del cual se expropia, según el método de la Orden ECO 805/2003″ y más adelante añade » Los argumentos de la administración local codemandada acerca de que al tratarse de un municipio pequeño el suelo urbano se ruraliza no son siquiera de considerar por absurdos y contrarios a derecho», y consecuentemente su valoración se hizo conforme al método residual. En la sentencia de contraste el tribunal consideró acreditado que el suelo estaba clasificado como no urbanizable conforme al Planeamiento existente, por lo que los supuestos enjuiciados parten de dos presupuestos diferentes a los efectos de la valoración de los bienes expropiados en cada caso. Es más, mientras que en la sentencia de contraste la normativa aplicable para la valoración de los bienes era la Ley 6/1998 en el caso enjuiciado era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que introduce importantes modificaciones en los criterios de valoración del suelo.

El recurso de casación dedica gran parte de su argumentación a intentar justificar que la sentencia de instancia incurre en un error en la clasificación del suelo, olvidando que queda al margen de esta modalidad de casación corregir los errores que el tribunal haya podido cometer en los presupuestos fácticos tomados en consideración o su discrepancia en la valoración de la prueba practicada.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO .- Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLO:

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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