Aportación de documentos posterior al recurso contencioso-administrativo

Caso práctico nº 9 de Derecho Administrativo

El representante de la Administración, en las alegaciones contenidas en su contestación a la demanda, ha negado uno de los hechos contenidos en la demanda sobre los que su cliente fundamenta su pretensión. En su condición de Abogado, está Vd. pensando la posibilidad de aportar a los autos un documento que aclararía definitivamente el hecho controvertido, pero no sabe si ello es posible en este estado del proceso. Tras un estudio de la legislación aplicable llega a una conclusión. ¿Cuál es?

Se trata en este caso de advertir la posibilidad que brinda el artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) que dice que “Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones”.

En este sentido es muy importante tener en cuenta que los documentos de que nos intentemos valer en un procedimiento en apoyo de nuestras alegaciones se aportan por regla general con el escrito de demanda (o en su caso con el de contestación a la misma) siendo muy restrictiva la LRJCA en la admisión de documentos en otros momentos diferentes (solo permite aportación a posteriori en el supuesto de que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones de la contestación a la demanda o cuando se produzcan algunos de los supuestos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), artículos 270 y 271).

El artículo 270 LEC sobre la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, dice que “El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

  1. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros”

Por su parte el artículo 271 LEC sobre preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla dice que “1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia”

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