LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. LA PRISIÓN.

Cuando pensamos en la forma de castigar a una persona por la comisión de un ilícito penal, esto es, los de mayor trascendencia o alcance debidos al bien jurídico protegido, los distintos regímenes penales siempre optaron en su punto más álgido por la privación de libertad o incluso por la muerte.

Pero la privación de libertad no aparece hasta el siglo XVIII y es que hasta ese momento muchas personas, aun no siendo culpables de ilícito penal alguno ya estaban de por sí privados de libertad ambulatoria como esclavos o sirvientes. La pena de muerte era el mayor de los castigos posibles para los que cometieran los delitos más graves pero también hay quienes pensaban que el hecho de recluir a siervos y esclavos suponía cuanto menos un cuantioso gasto en alimentos que el Poder Absoluto no podía permitirse (quid prodest). Pero sin dudas existían otras penas como los trabajos forzados, que ya desde el siglo XVI se venían imponiendo en aquéllas tareas en las que los Reyes necesitaban mano de obra debido a la escasez de la misma, de ahí la pena de galeras, por ejemplo, donde se prestaba servicio de remo a los barcos de la Corona.

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EL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL y EL CONTRATO DE RELEVO

contrato de relevo

Aquí os dejo el enlace a mi nuevo artículo en lawandtrends.com; espero que os guste.

 

http://www.lawandtrends.com/noticias/laboral/el-contrato-a-tiempo-parcial-y-el-contrato-de-2.html

 

 

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: DE LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD

Cuando hablamos del término “capacidad” nos aparecen en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua varias acepciones, si bien su origen etimología deriva del latín capacitas, capacitatis, y que se refiere a la cualidad del capaz o de lo capaz, que en latín es capax, capacis. Este adjetivo capax, se deriva del verbo capere que significa coger, tomar o recoger. Así referido a las personas podemos entender la capacidad como la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. A continuación la RAE define por un lado la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación y que éstos surtan los efectos legales previstos  y por otro la capacidad jurídica como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, un atributo de la personalidad que sólo requiere de la existencia de la persona y la mantenemos a lo largo de toda nuestra vida.

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Pactum Reservati Domini y la Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Son diversas las posturas sobre su naturaleza jurídica aunque su carácter seguirá siendo el de un contrato bilateral y conmutativo. La tesis clásica, entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva, que afecta a la transmisión de la propiedad y la posterior entrega. Otros entienden la reserva de dominio como una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado o como una garantía real. En la configuración clásica el vendedor teniendo la propiedad de la cosa, carece de facultades de disposición sobre la misma, y el comprador tiene sin embargo la posesión, protegiendo el ordenamiento jurídico su expectativa a ser propietario cuando haya satisfecho el total del precio pactado. Dicho comprador no tendría poder de disposición en caso de intento de embargo de la cosa por parte de sus acreedores. El vendedor, en estos casos ejercitaría conforme al artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la tercería de dominio.

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El maltrato y abandono de animales domésticos y amansados

En la ronda de artículos en Derecho penal como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio, emprendemos el siguiente post situándonos en el capítulo IV De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, del Título XVI relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.

En primer lugar, una consideración sobre lo que fue y ha sido el artículo 631 del Código Penal (en adelante CP), hoy derogado por dicha Ley Orgánica y que decía que “Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses”, también “quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 15 días a 2 meses”.

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