EL «INTERÉS DIRECTO» DEL 56 POR EL «INTERÉS LEGÍTIMO» DEL 98. CONCEPTO

Roj: STS 4317/2009 – ECLI:ES:TS:2009:4317
Id Cendoj: 28079130042009100290
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 943/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el
recurso de casación interpuesto por D. Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de diciembre de 2006, sobre concesión a la sociedad «Sierra de Mías, S.A.» para la construcción y explotación de la marina denominada «Port d#Aro».
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la sociedad SIERRA DE MÍAS, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero y la  ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

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Los Procedimientos Especiales Contencioso-Administrativo tras la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo de Control de la Actividad económico financiera de los Partidos Políticos

En relación con los procedimientos especiales que recoge la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), Título V, artículos 114 y siguientes debemos tener en cuenta la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2015.

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El procedimiento abreviado en la Ley jurisdiccional contencioso administrativo

La delimitación de las materias que se tramitan por este procedimiento abreviado se hace a base de utilizar un doble criterio: en primer lugar, subjetivo, en cuanto que han de tratarse de asuntos de los que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, incluidos también los Centrales, y por otro lado, objetivo, esto es de cuantía la cuantía del recurso no ha de superar los 30.000 euros, o bien –sea cual sea la cuantía- han de tratarse de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político y conforme a la Disposición Final 2ª, apartado Dos de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el dopaje en el deporte, también es extensible el ámbito de aplicación de este procedimiento abreviado a la revisión de los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.

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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) preceptúa que la ejecución de sentencias ha sido siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo.
Sin dudas la ejecución de sentencias y el control jurisdiccional para garantizar su exacto cumplimiento constituyen dos sustratos, diríamos esenciales en cualquier Estado de Derecho, que tienen su vertiente constitucional en el artículo 117.3 “..juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” y en el artículo 118 “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales” y que coadyuvan a la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Carta Magna.

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